La Ley de Defensa de la República
La Ley de Defensa de la República
Eduardo Montagut


Se trató de una Ley de excepción que se puso en marcha en pleno proceso constituyente para actuar contra los que atentaran contra la República. Estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933

La Ley de Defensa de la República fue una disposición que aprobaron las Cortes el día 21 de octubre de 1931. Se trató de una Ley de excepción que se puso en marcha en pleno proceso constituyente para actuar contra los que atentaran contra la República. Estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933.

En realidad, ya el Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional, aprobado al día siguiente de la proclamación de la República, trató de esta cuestión. El Estatuto estipulaba que el Gobierno tendría plenos poderes, pero para evitar la arbitrariedad, y habida cuenta de que no había poder legislativo que pudiera controlar al Gobierno, decidió sujetarse a normas jurídicas.

Quedaba claro en el propio Decreto que, una vez elegidas las Cortes Constituyentes, el Gobierno se sometería a las mismas. El Estatuto reconocía una serie de derechos, pero también facultaba al Gobierno Provisional para suspender temporalmente los derechos reconocidos en el artículo cuarto, aunque debería argumentarlo ante las Cortes Constituyentes.

Azaña fue el gran protagonista de la defensa del proyecto en las Cortes, consiguiendo una rápida aprobación del mismo

Se justificaba por el deber del Gobierno de defender la República de sus posibles enemigos, aunque no se cita este término, aludiendo a “quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación”. Pero, sin lugar a dudas, esta cuestión fue polémica, ya que no quedaba clara la cuestión de las garantías de los derechos y podría dejar la puerta abierta a la suspensión de algunos derechos como los de reunión o manifestación para las opciones políticas y sindicales contrarias a la República, como los partidos monárquicos y muy conservadores, o los anarcosindicalistas de la CNT y los comunistas.

Así pues, ya con el Estatuto se puede observar que el asunto de la excepcionalidad era problemático, como lo atestiguaría el debate político que generaría la Ley de Defensa, y que luego ha continuado la historiografía.

Azaña defendió en las Cortes el día 14 de octubre, en la presentación del programa del nuevo Gobierno que ya presidía, la necesidad de que la República fuera defendida. Habló del respeto que merecía y que el Gobierno estaba dispuesto a cumplir esta misión de forma contundente. Al parecer, esta idea, que tenía que ver también con el establecimiento de una política enérgica para que la inquietud y la alarma fueran disminuyendo no era nueva en el político republicano, ya que ya la había expresado en el seno del anterior Gobierno en el verano.

La cuestión giraba en relación con el control de la derecha que se consideraba profundamente enemiga del nuevo régimen. En consecuencia, en el Consejo de Ministros del 18 de octubre se decidió llevar al parlamento un proyecto de ley para dar al Gobierno facultades especiales. Al parecer, Indalecio Prieto no fue muy partidario del mismo.

Azaña fue el gran protagonista de la defensa del proyecto en las Cortes, consiguiendo una rápida aprobación del mismo. Ante los diputados justificó la aprobación del proyecto por dos razones.

En primer lugar, consideraba que el Gobierno tenía la obligación de dotar a la República de todos los medios necesarios para defenderse de cualquier peligro, pero, además, expresó que la experiencia de los meses transcurridos desde la proclamación de la misma y en las circunstancias presentes el Gobierno no tenía medios adecuados, sancionados por las Cortes, para defenderse de los enemigos de la República, de las conjuraciones contra la misma y del ambiente adverso a la República que pudiera ir formándose, precisamente como consecuencia de la indefensión a la que se había referido.

El único defecto del proyecto no provenía, en su opinión, de su excepcionalidad sino de lo que había tardado en presentarse.

Por fin, las medidas no eran para el Gobierno sino a favor de la República. Aunque consideraba que la República no estaba en peligro, había que evitar que surgiera esa situación, es decir, parecía tener una función preventiva.

A pesar de su rápida tramitación se levantaron voces contra el proyecto en las Cortes, sobre el argumento de que vulneraba derechos y libertades que el proyecto de Constitución reconocía. En este sentido, hay que destacar la oposición de Ángel Ossorio y Gallardo, Santiago Alba, Antonio Royo Villanova y Eduardo Barriobero.

¿Esta Ley, al constitucionalizarse, no generó una contradicción con los principios democráticos que defendía la propia Constitución?

Concretamente, Ossorio y Gallardo recordó que ya se había opuesto a los plenos poderes del Estatuto Jurídico, y criticó distintos apartados del proyecto, considerando que alguno de ellos se parecía a alguna disposición de la Dictadura de Primo de Rivera. Alba incidió, por su parte, en la adopción del trámite de urgencia para aprobar el proyecto porque impedía una discusión plena y la presentación de enmiendas. Al parecer, también el grupo parlamentario socialista no fue muy favorable a este proyecto, tan vinculado a Azaña. En este ámbito hubo intentos de disuadir al presidente del Gobierno, pero, al final, la minoría socialista, por disciplina a favor del Gobierno, terminó por votar a favor.

La Ley era la siguiente, según se publicó en la Gaceta el 22 de octubre:

“Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:

La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad;

La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles;

La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público;

La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos;

Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado;

La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras;

La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas;

La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante;

Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación;

La alteración injustificada del precio de las cosas;

La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.

Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado:

Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública;

Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley;

Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones; y,

Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.

Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta.

En principio, la Ley iba a estar vigente hasta la disolución de las Cortes Constituyentes, pero el problema surgió cuando éstas fueron prorrogadas una vez que se aprobó la Constitución a finales de año.

Se planteaba una evidente incompatibilidad entre la disposición y el texto constitucional. Se podía ver en relación con la libertad de expresión, con los derechos de reunión y manifestación y hasta con el de asociación, pero también en materia de libertad de industria y comercio, así como, en el tema de la inamovilidad de los funcionarios y, por fin sobre el principio de que nadie podía ser juzgado sino era por un juez competente.

Azaña maniobró de forma rápida y un día antes de que se sometiese a votación la Constitución solicitó a las Cortes con carácter urgente que la Ley de Defensa de la República fuera incluida en la Constitución para evitar la incompatibilidad. Esto generó la protesta de Ossorio y Gallardo porque consideraba que la Ley conculcaba los principios de la propia Constitución, pero el presidente consideró en su respuesta que era necesaria para gobernar. Al final, la Ley se incluyó como Disposición Transitoria Segunda, al considerar que debía estar en vigor hasta que subsistiesen las Cortes Constituyentes o cuando éstas la derogasen. En esta Disposición se incluyó también la Ley de la Comisión de Responsabilidades.

¿Esta Ley, al constitucionalizarse, no generó una contradicción con los principios democráticos que defendía la propia Constitución?, ¿fue eficaz o se puede considerar la constatación de la debilidad de las fuerzas republicanas que tuvieron que emplear una disposición nada liberal?, ¿su aplicación, que fue inmediata, no demostró un cierto triunfo de la arbitrariedad en el moderno Estado de Derecho que se pretendió construir en la Segunda República?, o ¿podría ser considerada como necesaria porque la República fue asediada desde el primer momento por diversas y poderosas fuerzas políticas, sociales, de opinión y de presión?

Sin lugar a dudas, esta Ley fue polémica y lo sigue siendo a la hora de analizar la Segunda República.


Fuente → nuevatribuna.es

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