- Los
nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de
haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o
de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la
nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los
efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la
nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes
supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. - En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.
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Parece que es cierto, habrá prórroga por un año (finales del año 25).
Recordáis? dice la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática en su disposición adicional octava sobre adquisición de la nacionalidad española:
Fuente → calle19septiembre.blogspot.com
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