¿Qué dice la Constitución del Consejo General del Poder Judicial?
¿Qué dice la Constitución del Consejo General del Poder Judicial?
Javier Pérez Royo

Los jueces y magistrados carecen por completo de legitimidad para una operación de naturaleza política como es la transmisión de legitimidad a un órgano de gobierno como es el CGPJ

La ministra de Justicia, Pilar Llop, durante una reunión con el presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Rafael Mozo, Tonxtu Rodríguez, secretario de Estado de Justicia) y el fiscal general del Estado, Álvaro García, que asiste telemáticamente. EFE/ Borja Sánchez-Trillo 
 

Tengo la impresión de que, cuando se está hablando, últimamente con enorme frecuencia, del CGPJ, no se tiene en cuenta lo que la Constitución dice respecto de dicho órgano.

El CGPJ es uno de los cuatro órganos constitucionales que la Constitución define. La categoría órganos constitucionales es un numerus clausus. Son los que son y nada más que los que son. Son los siguientes:

Un órgano complejo integrado por dos órganos simples: Las Cortes Generales integradas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial.

El Congreso de los Diputados y el Senado tienen cada uno de ellos entidad de órgano constitucional, aunque ambos formen parte de un órgano constitucional único: las Cortes Generales. De ahí que sean cuatro y no tres los órganos constitucionales.

Esto no es interpretación mía. Es interpretación de la Constitución por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuyo Titulo IV, “De los conflictos constitucionales”, se incluye un apartado c) en el artículo 59, en el que se atribuye al TC el conocimiento de los conflictos que opongan “al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí”.

La regulación de estos conflictos se desarrolla en el Capítulo III del mencionado Título IV: “De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado”, en el que solo figuran los mencionados en el artículo 59.

Esta condición de “órgano constitucional” es de suma importancia. Porque es la decisión político-constitucional más determinante en la configuración de la arquitectura constitucional. Al atribuir dicha condición a los órganos a los que se la atribuye y solo a ellos, el constituyente nos está diciendo que es a través de ellos como se proyecta el principio de legitimación democrática del artículo 1.2 en la arquitectura del Estado.

En esa proyección, las Cortes Generales ocupan el lugar más destacado. Es el único órgano constitucional que tiene legitimación democrática directa, que conecta de manera inmediata con el artículo 1.2 de la Constitución. El lector que tenga curiosidad podrá comprobar que el “pueblo español”, como lugar de residenciación de la “soberanía nacional”, “del que emanan los poderes del Estado”, que figura en el artículo 1.2 de la Constitución, únicamente reaparece en el artículo 66.1, primero del Título III dedicado a las Cortes Generales.

Esta es la razón por la que las Cortes Generales es el único órgano constitucional que puede transmitir legitimación democrática. El Gobierno y el CGPJ reciben legitimación democrática, pero no pueden transmitirla.

La recepción de la legitimación democrática por parte de estos órganos no es opcional, sino que es obligatoria. El Gobierno únicamente puede recibirla mediante la “investidura” del presidente del Gobierno por el Congreso de los Diputados (art. 99 CE). El CGPJ mediante la designación de sus miembros por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 122.2 y 3 CE).

Dicho de otra manera: la recepción de la legitimación democrática a través de las Cortes Generales es la condición sine qua non para que el Gobierno y el CGPJ puedan tener la condición de órganos constitucionales.

En ambos casos se trata de una operación de “naturaleza política”. Se trata de las dos operaciones de naturaleza política a través de las cuales el monopolio del poder en que el Estado consiste se expresa de manera tripartita. Es decir, se trata de las dos operaciones constitutivas de la “división de poderes”. El poder del Estado es uno solo, pero únicamente puede operar de manera tripartita.

En el origen de todas las operaciones está la manifestación de voluntad del cuerpo electoral en las elecciones generales, que convierten a las Cortes Generales en el único depositario de la legitimidad democrática. Esta es la razón por la que únicamente las Cortes Generales pueden transmitirla. Nadie que esté fuera de las Cortes Generales puede participar en la transmisión de legitimidad democrática, porque nadie que esté fuera es depositaria de ella.

Y esta es la razón por la que también se trata de órganos que tienen que ser renovados periódicamente, sin que se pueda admitir prórroga de ningún tipo en su mandato.

Por eso, la pretensión de que los jueces y magistrados que integran el poder judicial puedan designar a los miembros del CGPJ es inaceptable por anticonstitucional. Quiebra nada menos que el sistema de división de poderes previsto en la Constitución.

Los jueces y magistrados que integran el poder judicial tienen legitimidad democrática en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, en una operación de naturaleza exclusivamente jurídica. Justamente por eso, los jueces y magistrados tiene que identificar cada vez que dan un paso en el ejercicio de la función jurisdiccional cuál es la ley con base en la cual lo están dando. Porque de la ley le viene su legitimidad. En ese momento el juez o magistrado agota su legitimidad.

Fácilmente puede comprenderse que una legitimidad de esta naturaleza no puede ser transmitida. En consecuencia, los jueces y magistrados carecen por completo de legitimidad para una operación de naturaleza política como es la transmisión de legitimidad a un órgano de gobierno, como es el CGPJ.

La legitimidad de los jueces y magistrados es de naturaleza completamente distinta a la legitimidad de los miembros del CGPJ. La de los primeros es de naturaleza exclusivamente jurídica. La de los segundos de naturaleza exclusivamente política. No se puede transitar de una a otra. Es algo constitutivamente imposible.

Sería necesaria una reforma de la Constitución para que una operación como esa pudiera producirse. Sin una previsión expresa del constituyente no es posible.


Fuente → eldiario.es

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