
Los 'criminales contra la Humanidad' a los que Franco dio título nobiliario / Antonio Seoane:
Expusimos las dudas que nos plantea que los títulos nobiliarios puedan ser considerados entre las honores y distinciones a que se remite el art. 62 f) de la Constitución. Y afirmamos la inexistencia de leyes que regulen la concesión de títulos, de manera que en ausencia de una regulación legal podría no caber, bajo pena de nulidad, la concesión por el Rey de honores y distinciones. Porque la competencia real para conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones ha de ejercitarse “con arreglo a las leyes”. Lo que quiere decir que exige un marco legal. Esa mención sería innecesaria si fuera una competencia ejercitable de manera discrecional.
Sin embargo hay que constatar que la entrada en vigor de la
Constitución no alteró el funcionamiento en la materia, sin que nos
conste que en momento alguno se haya cuestionado el régimen nobiliario.
Con la única diferencia de que la competencia pasó sin solución de
continuidad del difunto al Rey Don Juan Carlos I. En el Ministerio de Justicia siempre ha habido una dependencia dedicada a esta cosa de los títulos nobiliarios y en el Ministerio de Hacienda
del mismo modo hay un negociado, escasamente rentable, que cobra el
simbólico impuesto sobre la sucesión y rehabilitación de títulos
nobiliarios. Por último continuó funcionando la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino
creada por una decisión real de 1815, como representación del Cuerpo
que desarrolla cierta actividad pública. Una suerte de Sindicato de
desocupados al que un Dictamen de 22 de Abril de 1999 del Consejo de Estado
configura como Corporación semipública. Y naturalmente siguió la
tramitación de concesiones, sucesiones y rehabilitaciones de títulos,
todo ello dentro de una continuidad de facto.
Pero los problemas jurídicos estaban ahí, al acecho. Y, al albur de
los diferentes intereses, pronto se hicieron presentes ante los Tribunales de Justicia y llegaron incluso al Tribunal Constitucional.
Y estos problemas sustancialmente tenían que ver con el acomodo del
derecho consuetudinario que rige las sucesiones en los títulos
nobiliarios con el principio de igualdad y no discriminación establecido
en el art. 14 de la Constitución. Significativamente no nos consta
impugnación alguna directa de la constitucionalidad de los títulos
nobiliarios, en sí. En lo judicial. Porque en el ámbito del debate político sí se ha impugnado la concesión de títulos por Franco a algunos de los militares que le acompañaron en el Golpe y a los que incluso se califica de 'criminales contra la Humanidad'. Judicialmente solo se han discutido las preferencias sucesorias. En concreto:
1.- Si puede preterirse a un sucesor al título por el hecho de
haberse “malcasado”. Y cuando en estos ambientes se refieren a
“malcasamientos” no aluden a que el/la esposo/a sea feo/a, gordo/a,
borrachuzo/a o infiel. Malcasamiento es casarse con un plebeyo/a
y no con alguien de la misma pureza sanguínea. Obviamente a quien se le
denegó la sucesión en el título por tales razones, se creyó amparado
por el art. 14 de la Constitución que prohíbe la discriminación por
razón de nacimiento o condición social.
2.- Si puede preterirse a la primogénita mayor en favor del varón de
menor edad. Porque la preferencia por heredar del varón sobre la mujer
primogénita parece que entra en conflicto claro con el art. 14 de la
Constitución que prohíbe la discriminación por razón de sexo. Si ha de heredar el primogénito, lo hará con independencia de su sexo,
3.- Y si puede preterirse al hijo primogénito en la sucesión del
título por el hecho de haber sido concebido fuera del matrimonio. Porque
el art. 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por razón de
nacimiento y el art. 39.2 garantiza la igualdad de los hijos con independencia de la filiación.
Si a cualquiera de nosotros se nos preguntara por el desenlace de
esos litigios, nos atreveríamos a aventurar una respuesta afirmativa de
los tribunales de justicia y del Tribunal Constitucional a semejantes
pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, que no ha
asistido a cursos de formación en perspectiva de género, sienta una
doctrina absolutamente discutible e instrumental en cuya virtud concluye
que el principio de no discriminación no es de aplicación a esta
materia por las razones que expondremos. Y por consiguiente la sucesión
en el título se rige por la “carta de concesión real” del mismo. Y si en
ella se prevé que el malcasado pierde el derecho a la sucesión o que el
varón tiene preferencia sobre la mujer, a ello ha de estarse
(Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 24 de Mayo de 1982
núm. 27 y 3 de Julio de 1997 núm. 126). El tercer supuesto no fue
necesario que fuera resuelto por el Tribunal Constitucional pues, siendo
la doctrina constitucional vinculante para los Tribunales de Justicia,
el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 desestimó
la pretensión del hijo extramatrimonial de suceder en el título por la
misma razón. Todas ellas con Votos particulares discrepantes.
Por decirlo de otra manera, en la misma realidad espacio-temporal,
esta España nuestra, pero en diferentes dimensiones están los nobles, a
los que no se aplican los principios constitucionales, y el resto de
los mortales a los que sí les son de aplicación. De aquí debió sacar
Amenábar la idea de su película “Los Otros”. Y paradójicamente quién
establece esa doctrina es quien tiene encomendado velar por la
aplicación y efectividad de los derechos constitucionales.
Podría el Tribunal Constitucional haber parodiado a George Wells
(Rebelión en la Granja) con el famoso principio de que “todos los
animales son iguales pero algunos son más iguales que otros” y afirmar
que las personas son iguales con independencia de con quien se casen,
que son iguales con independencia de su sexo o de haber sido concebidos
fuera o dentro del matrimonio, pero que indiscutiblemente son más
iguales los que se casan con alguien de su alcurnia que los que se casan
con plebeyos, más iguales los varones que las mujeres, y desde luego
son más iguales los hijos matrimoniales que los extramatrimoniales. La
respuesta hubiera sido más coherente. O por lo menos nos habría hecho
sonreír. Pero a esas alturas la falta de oxígeno obsta el sentido del
humor.
En realidad es lo que se llaman Sentencias instrumentales en que el Tribunal Constitucional
quiere entrar y entra. Pese a que no es competente y lo sabe. Y lo hace
además incurriendo en incongruencia porque resuelve más de lo que las
partes le proponen. Y eso no es precisamente bonito.
Es instrumental porque aunque está resolviendo sobre los títulos
nobiliarios, en realidad lo hace pensando en otros colectivos con
intereses más relevantes. En concreto, en la monarquía como forma de
Estado que se funda en iguales principios que la nobleza. De exclusión
de “malcasados”, de la mujer en favor del varón y desde luego del hijo
ilegítimo (¡a saber quién podría acabar en el trono!). Y pensando
también en la Iglesia Católica que no se atiene a ninguno de los
principios constitucionales (exclusión generalizada de la mujer,
inexistencia de democracia interna, etc.). Y así crea un espacio de
inmunidad a los principios constitucionales. Por lo que hace a la
institución monárquica el patinazo es histórico porque con el paso del
tiempo resultó que nuestro actual Rey acabaría “malcasándose” con una plebeya el 22 de Mayo de 2004.
Además es una Sentencia innecesaria y no constituye una verdad
indiscutible porque a diferencia de la sucesión nobiliaria, que no está
regulada en la Constitución, la sucesión en la Corona no solo está
regulada, sino que se ha hablado de la eventualidad de reformarla para
consagrar a partir de la siguiente generación la igualdad de hombre y
mujer.
Es incongruente, porque en un pleito en que se está discutiendo la
sucesión en un título, se pronuncia afirmando la constitucionalidad del
sistema o régimen nobiliario.
En concreto "no siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional
el título de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia". El
argumento es de una falta de lógica absoluta, de lógica “parda” pues la
conclusión no tiene nada que ver con la premisa, que además no es objeto
del debate y que en modo alguno puede considerarse indiscutible.
En realidad, y como señala el Magistrado Don Francisco Rubio Llorente en su voto particular, el Tribunal Constitucional confunde
dos instituciones diferentes, sobre las que no haremos especial
hincapié por no incidir en cuestiones técnicas complejas: la derogación
de la norma y su inconstitucionalidad. La Constitución decreta que
“quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta Constitución”. En consecuencia no cabe analizar la
inconstitucionalidad pues esta presupone que la norma está vigente y no
derogada.
Y esa es precisamente la razón por la que el Tribunal Constitucional
no debería haberse pronunciado sobre estas cuestiones. Porque la
competencia para declarar la derogación de las normas preexistentes a la
Constitución no incumbe al Tribunal Constitucional sino a los
Tribunales ordinarios. Porque es un problema de jerarquía normativa y no
un problema de comprobar si una norma vigente se atiene al mandato
constitucional. Más cuando la materia se rige por derecho histórico
(como el Código de Las Partidas) derogado pero que se dice conserva
valor de derecho consuetudinario, no legal, y por Reglamentos (Ordenes y
Decretos).
Finalmente el argumento utilizado por el Constitucional para situar
la cuestión nobiliaria en una dimensión extra constitucional es
realmente patético y falso. Considera que ostentar un título nobiliario
“no supone en modo alguno en status o condición estamental y
privilegiada ya que desde 1820 no es más que una preeminencia o
prerrogativa de honor, un nomen honoris". En definitiva que es meramente
simbólico y honorífico y “sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en
el ámbito de determinadas relaciones privadas”.
Para cualquier ciudadano medianamente intuitivo le bastaría oír cómo
se dirige la Marquesa de Casa Fuerte al Vicepresidente del Gobierno en
sede parlamentaria diciéndole que es Marquesa, para entender que lo que
le está diciendo no es precisamente que su título es meramente
simbólico y honorífico sino que ella “es más”, que en sustancia “es
más”. Y si se considera subjetivo el argumento, una intuición objetiva
podría llevarnos a la misma conclusión: si la ostentación es meramente
simbólica y honorífica y carente de relevancia jurídica cómo se explican
estos pleitos que recorren toda la vía administrativa, toda la vía
judicial y llegan al propio Tribunal Constitucional, con devengo de
importantes gastos y costas. ¿Minutones por nada?
Pero por encima de todo hay un argumento legal y por tanto objetivo
que desacredita el razonamiento del TC. Hasta 1984 los Grandes de
España lucraron el beneficio de disponer de pasaporte diplomático.
Beneficio que fue derogado por RD 1024/1984, BOE núm. 129. Y este
beneficio en modo alguno pertenece a la esfera privada, ni es simbólico
ni honorífico. Más aún al estar vigente al aprobarse la Constitución en
Diciembre de 1978 es una de las causas de que deba considerarse
derogado, a la entrada en vigor de la Constitución, el régimen
nobiliario globalmente considerado.
Por Ley 33/2006 de 30 de Octubre,
las Cortes reprobaron la doctrina del Tribunal Constitucional
estableciendo el principio de igualdad de hombre y mujer en el orden de
sucesión de los títulos nobiliarios. En su Exposición de Motivos acepta,
retuerce y vuelve contra sí los argumentos del Constitucional. "El
principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse
también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas,
cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes". Y “concluye que
es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo
derecho que los varones a realizar esta función de representar
simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos
excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey". Con cita de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de Diciembre de 1979 y ratificada por España en 1984.
En el Voto particular a la Sentencia del TS, que también hemos referido, los Magistrados
discrepantes afirman: “La Constitución recoge valores y principios
esenciales para la convivencia, que deben servir como guía en la
interpretación de las normas jurídicas, cualquiera que sea la
institución que regulen. No podemos abrir espacios blindados frente a
la Constitución, por antigua que sea su data. No puede
aceptarse que el derecho que regula los títulos nobiliarios sea inmune a
los valores constitucionales, por lo que las normas de transmisión de
los títulos nobiliarios deben interpretarse conforme a la Constitución y
los Tratados internacionales”.
Todo ello si se pudiera concluir que todo el sistema no fue derogado de plano por la Constitución española.
Fuente → nuevatribuna.es
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