La redacción de este modesto trabajo había sido ya iniciada hace unos meses y se ha continuado
 y concluido en medio de esta grave situación de epidemia que padecemos.
 Quiero dedicarlo a la memoria de los miles de españoles y españolas que
 han fallecido por esta causa. Ahora su muerte solo debe servirnos para 
honrar su recuerdo y sentirnos al lado de sus familiares, no para 
arrojárnosla a la cara.
1.- La instrucción de la causa contra Dolores
En su primera providencia este juez instructor reclamará informes de la conducta político-social de Dolores al capitán jefe de la Guardia Civil, al Delegado de Información de Falange y de la JONS,
 a la Comisaría de Policía y a la alcaldía de la ciudad. Por medio del 
correspondiente oficio se reclamaba igualmente, asunto importante, al 
Juez Municipal decano de Jerez una certificación del 
acta de inscripción de nacimiento de Dolores para determinar su edad, o,
 en su defecto, la fecha de su bautismo. Este aspecto de la edad de 
Dolores, como ya  se insinuó anteriormente, se convertirá 
en determinante para la suerte de Dolores pues de ello dependería 
finalmente, en primer lugar, si su causa se elevaba a plenario y debía 
ser examinada en Consejo de Guerra. Si se demostraba 
que tenía 15 años, en ese caso sería considerada entonces menor de edad y
 no estaría sujeta a responsabilidad penal, pero si en el sumario se 
establecía que Dolores tenía 16 años, en ese caso debería comparecer 
ante un tribunal militar que podría dictar sentencia condenatoria contra
 ella, aunque fuera en el grado mínimo contemplado para el delito de que
 se le acusara, por ser mayor de 16 años y menor de 18.
En un goteo continuo irán llegando los informes solicitados. Todos coincidían en que Dolores,
 cómo no, carecía de antecedentes sociales y políticos y no constaba que
 estuviera afiliada a ningún partido político de izquierdas ni del 
Frente Popular, además de señalarse su buena conducta pública y privada.
 Iguales antecedentes se indicaban tanto para sus padres como para el 
resto de sus hermanos y hermanas. El de la Comisaría señalaba 
expresamente, además, que hasta la fecha en que fue detenida por las 
frases escritas en el sobre, no se conocía que Dolores hubiese hecho 
antes manifestaciones contrarias al Glorioso Movimiento Nacional, aunque, eso sí, se aclaraba también que Dolores no pertenecía a ninguna  de
 las milicias femeninas creadas por las nuevas autoridades. Del mismo 
tenor era el contenido del informe de la Comandancia de la Guardia 
Municipal en el que se matizaba que igualmente se tienen de sus familiares inmejorables referencias.
A
 principios de julio contestaba el juez municipal del distrito de 
Santiago que en el Registro Civil no figuraba inscrito el nacimiento de Dolores Sánchez Sánchez, oficiándose entonces al juzgado municipal nº 2 de Jerez para su comprobar si el nacimiento de Dolores se había inscrito  en este otro Registro Civil. Tampoco en ese juzgado había constancia de su fecha de nacimiento.
La
 instrucción de la causa estuvo suspendida desde el 1 de julio pues con 
esa fecha fue cesado juez instructor de la misma Por este motivo hasta 
finales de septiembre no se reanudó la instrucción con el nombramiento 
de un nuevo juez instructor, el oficial 2º Honorario del Cuerpo Jurídico
 Militar, teniente Roque Stern Castell, titular del Juzgado Militar nº 2  de
 Jerez, adscrito al Consejo de Guerra Permanente de Cádiz. Habían pasado
 ya cuatro meses desde su detención y encarcelamiento y la niña Dolores 
seguía en prisión preventiva.
El
 28 de octubre de 1938, durante algo más de media hora, se constituyó de
 nuevo en la Prisión de Partido de Jerez el juzgado para recibir 
declaración indagatoria a Dolores. En ella volverá a 
ratificarse en lo ya declarado hasta el momento. Ante la comprometedora 
pregunta del nuevo instructor de si a pesar de lo que tenía declarado no era más cierto que con ánimo hostil al Movimiento puso en el sobre de la carta “viva Azaña y muera Franco, viva lo rojo y viva Azaña en que me mate. Adios”, Dolores, como puede, contesta al instructor que no recuerda haber puesto esas frases y que no tenía intención de injuriar a S.E. el Generalísimo ni a nadie y que no es anarquista ni de partidos de izquierdas.
A
 estas alturas de la instrucción aún no había constancia de la edad real
 de Dolores, por lo que en la misma diligencia de declaración 
indagatoria el juez le pregunta a Dolores que dijera si está bautizada y
 en qué iglesia y fecha lo fue.
Dolores no lo sabe 
con certeza pero declara que creía que fue bautizada cuando tenía seis o
 siete años en una supuesta iglesia de Puerto Hermoso, ignorando la 
fecha exacta, aunque afirma con rotundidad que en mayo 1938 había 
cumplido 15 años. Será la Comandancia de la Guardia Municipal la 
encargada de comunicar al Juzgado Militar que ni en la ciudad ni en su término existía tal Capilla o iglesia de Puerto Hermoso
En
 esta situación el juez decide tomar declaración a la madre de Dolores y
 a su hermana Isabel, con la intención de que aportasen más detalles al 
sumario y, sobre todo, para que Ana, la madre, manifestara los detalles 
sobre el lugar y la fecha en que fue bautizada su hija. Declara que la 
niña fue bautizada en la Capilla de las Madres Reparadoras
 del barrio de Santiago y que creía que lo fue en el año 1927. En 
noviembre el párroco de Santiago comunica que en esa fecha no aparece 
como bautizada ninguna niña llamada Dolores Sánchez Sánchez.
En tal tesitura, el Juzgado Instructor designó a dos peritos médicos con la misión de reconocer a  Dolores
 en la prisión y dictaminar sobre su edad. El Teniente Honorario de 
Sanidad Sebastián Guerrero Domínguez acompañado de otro de los médicos 
civiles de la ciudad fueron los nombrados para tal peritaje. Después de 
haber reconocido en la cárcel “a la niña Dolores Sánchez Sánchez y atendido su desarrollo físico, fórmula dentaria y demás datos pertinentes”, informan que Dolores tenía 16 años cumplidos. No solo eso, sino que a requerimiento del Juez Instructor añaden que la misma inculpada contaba ya dieciséis años cumplidos, al parecer, en la segunda quincena del mes de mayo del corriente año.[1938]
 ¿Cómo era posible que para que Dolores apareciera ya con 16 años en la 
fecha en que fue detenida, 31 de mayo, estos médicos pudieran certificar
 que ya contaba Dolores con 16 años? ¿Cómo era posible que de esta 
manera tan poco rigurosa estos facultativos pudieran certificar tal 
cosa?
A nadie se le ocurrió recurrir a otras fuentes
 documentales para determinar su edad. Si lo hubiesen hecho hubieran 
comprobado que en el padrón de habitantes del año 1935 constaba con 
claridad la fecha del nacimiento de la pequeña: Dolores había nacido el 
16 de mayo de 1923 y, en consecuencia, cuando fue detenida tenía solo 15
 años casi recién cumplidos. Más adelante veremos que este error le 
costó a Dolores una condena de prisión, siendo casi una niña.
A 
finales de noviembre de 1938 concluía la instrucción del sumario y 
redactaba el instructor su auto-resumen de lo actuado en cuyo único 
considerando recoge que los hechos relatados revisten carácter de 
ofensas a instituciones, previsto y sancionado en el artículo 258 del 
Código de Justicia Militar de 1890 que era el que aún estaba en vigor.
Por
 tanto, se declara procesada y presa a Dolores y a disposición del 
Consejo de Guerra Permanente de Cádiz, se le notifica el auto de 
procesamiento y se le presenta una lista de “abogados defensores”, 
militares por supuesto, para que designase de entre ellos al que la 
“defendería” en el ya inevitable Consejo de Guerra. Dolores nombró, como
 podría haber nombrado a otro cualquiera, al alférez del Cuerpo Jurídico
 Militar Federico Sahagún Repeto. Cinco meses había llevado la 
instrucción del sumario y Dolores seguía sola en su celda y ahora con 
más miedo que nunca.
2.- Consejo de guerra y sentencia
La vista de la causa debía celebrarse 21-12-1938,  a
 las cuatro de la tarde, disponiéndose el traslado de Dolores desde la 
prisión de Jerez a la Prisión Provincial de Cádiz en donde ingresó el 8 
de diciembre conducida por la Guardia Civil.
El tribunal militar
 quedó constituido por el presidente del Consejo de Guerra Permanente, 
comandante Rafael López Alba, los capitanes de Infantería Manuel Besa 
Comesaña, Francisco Salcedo del Castillo y el teniente de Artillería 
Antonio Chamorro García como vocales; el capitán honorario del Cuerpo 
Jurídico Militar Francisco Casas Ochoa como vocal ponente y el capitán 
Honorario del Cuerpo Jurídico Militar Juan García Valdecasas como 
fiscal. Tanto al fiscal como al defensor solo se les permitía la 
consulta y estudio del sumario por espacio de tres horas, para tomar las
 notas que les interesaran.
En la vista de la causa el fiscal 
sostuvo la acusación contra Dolores. En su informe de calificación de 
los hechos la acusaba de un delito de excitación a la rebelión militar,
 con la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años, un delito 
previsto y penado en el artículo 240 del Código de Justicia Militar. 
Solicitaba para Dolores nada menos que una pena de 2 años, 4 meses y 1 
día de prisión correccional. El defensor por su parte solicitó su 
absolución y Dolores, al ser preguntada por el tribunal responde que las
 frases escritas por ella objeto del sumario fueron estampadas en el 
sobre por equivocación y sin saber realmente su significado.
En
 el primer considerando de su fallo el tribunal aceptaba la calificación
 del fiscal de los hechos como un “delito” de excitación a la rebelión 
militar porque, se añadía, las frases escritas por Dolores, tanto por el
 sentido gramatical de las mismas como por haberse hecho con publicidad 
el sobre así lo indicaban. No se tuvo en cuenta la calificación que de 
los hechos había realizado el Juez Instructor en su auto-resumen donde 
los tipificaba como un “delito” de ofensas a instituciones, previsto y 
penado en el artículo 258 del Código, aunque con penas menos severas que
 el de excitación a la rebelión militar. En el Código de Justicia 
Militar se consideraban reos del delito de excitación a la rebelión 
militar penado en el artículo 240 a aquellos que, por cualquier medio, 
provocaban, inducían o excitaban para cometer la rebelión militar, 
castigándose con penas de prisión mayor.
En el segundo de los 
considerandos de la sentencia el tribunal pretendía dar la impresión de 
que atenuaba la severidad del castigo de este tipo de delito y teniendo 
en cuenta la edad de la encartada, declarada mayor de 15, pero menor de 
18, la buena conducta de la misma, impone a Dolores la pena inferior en 
grado para el delito de excitación a la rebelión, la cual a su vez se le
 impondrá en su grado mínimo por su buena conducta.
Finalmente, Dolores fue condenada como autora de un delito de excitación a la rebelión militar
 a la pena de un año de prisión correccional y a las accesorias de 
suspensión de todos cargo, profesión u oficio y del derecho de sufragio 
durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono para el 
cumplimiento de la misma la totalidad del tiempo que dolores había 
permanecido en prisión preventiva desde el 1 de junio de 1938.
No
 se puede ni se debe olvidar que aquellos militares que en el verano y 
otoño de 1936 y primeros meses de 1937 ordenaban y permitían el 
asesinato de miles de civiles en las tapias de cementerios y descampados
 bajo la cobertura de los ilegales bandos de guerra, aquellos que a 
partir de la primavera de este último años continuaron con esa misma 
labor del “limpieza del solar patrio”, ahora amparados en la gran farsa 
de la Justicia Militar de Franco, aquellos militares que impusieron 
largas condenas de prisión, aquellos militares de los bandos de guerra y
 de las largas condenas, decimos, son los mismos militares que ahora en 
1938 imponen a una niña de 15 años esta pena de condena de 1 año por un 
inexistente delito de excitación a la rebelión militar. Detrás, el mismo
 fin que el perseguido en los 7 primeros meses “de plomo” de 1936: 
aniquilar al oponente político y paralizar por el miedo imponiendo 
castigos ejemplarizantes.
El “delito” cometido por la niña Dolores
 debía castigarse, aunque se tuviera el convencimiento de que esta no 
había tenido voluntad de hacer daño, aunque se supiera que, como ella 
misma había afirmado ya, no tenía consciencia del sentido de las 
palabras que había escrito en el exterior del sobre de la carta dirigida
 a su hermana Isabel. Por eso, el Tribunal que la juzgó sabía 
perfectamente que los efectos de esta ejemplaridad en la aplicación de 
la pena, en el caso de Dolores, se obtenía igualmente con la pena de 
casi dos años y medio que pedía el fiscal que con la de 1 año que 
finalmente se le impuso, se podía permitir aparecer algo “benevolente”. 
Daba igual. No se trataba de restablecer la verdad de los hechos ni de 
justicia, sino, repetimos, de castigar ejemplarmente.
El 18 de 
enero de 1939 el Auditor de Guerra de la Segunda División aprobaba la 
sentencia dictada por el Consejo de Guerra siendo ya firme y ejecutoria 
desde esta fecha y el 7 de febrero se le notifica a Dolores en la Prisión Provincial. Llevaba ya 231 días de prisión preventiva, desde el 1 de junio de 1938 hasta el día 17 de enero de 1939. Empezaría a extinguir  la
 condena impuesta a partir del 18 de enero de 1939. Por tanto, le 
quedaban para extinguirla totalmente 134 días, hasta el 31 de mayo de 
este último año y que cumpliría en la misma Prisión Provincial de Cádiz 
en la que se hallaba desde la primera semana de diciembre de 1938.
"Justicia" militar y represión: Dolores, la niña de Jerez condenada en consejo de guerra en 1938 (I)
José García Cabrera es miembro de la Asociación Memorialistas de Jerez.
Fuente → lavozdelsur.es


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