Gaceta de Madrid, núm. 7, 11 de marzo de 1932, p. 1762
La ley de 11 de marzo de 1932 desarrollaba lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de 1931 («El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa»).
La Ley de Divorcio de 1932 consta de 69 artículos, unas Reglas Transitorias y una Disposición Final.
La estructura de la Ley es la siguiente:
Capítulo I (art. 1º a 3º). Del divorcio. Sus causas.
Capítulo II (art. 4º a 10º). Ejercicio de La acción de divorcio.
Capítulo III. De los efectos del divorcio.
• Sección primera (art. 11º a 13º). De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges.
• Sección segunda (art 14º a 22º). De los efectos del divorcio en cuanto a los hijos.
• Sección tercera (art 23.º a 29.º). De los bienes del matrimonio.
• Sección cuarta (art. 30.º a 35.º). De los alimentos.
Capítulo IV (art. 36.º a 40.º). De la separación de bienes y personas.
Capítulo V. Del procedimiento de divorcio.
• Sección primera (art. 41.º a 45.º). Disposiciones generales.
• Sección segunda (art. 46.º a 62.º). Del procedimiento de separación y de divorcio por causa justa.
• Sección tercera (art. 63.º a 69.º). Del procedimiento de separación y de divorcio por mutuo disenso.
Transcribimos el texto completo de la Ley. ↓
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
LEY
CAPÍTULO PRIMERO
Del divorcio.— Sus causas.
Artículo 1.°
El divorcio decretado por sentencia
firme por los Tribunales civiles disuelve el matrimonio, cualesquiera
que hubieran sido la forma y la fecha de su celebración.
Artículo 2.°
Habrá lugar al divorcio, cuando lo
pidan ambos cónyuges de común acuerdo, o uno de ellos por alguna de las
causas determinadas en esta Ley, siempre con sujeción a lo que en ella
se dispone.
Artículo 3.°
Son causas de divorcio:
1.ª El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.
2.ª La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de les cónyuges.
3.ª La tentativa del marido para prostituir a su mujer o el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
4.ª El desamparo de la familia, sin justificación.
5.ª El abandono culpable del cónyuge durante un año.
6.ª La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al artículo 186 del Código civil.
7.ª El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, de los hijos comunes o los de uno de aquéllos; los malos tratamientos de obra y las injurias graves.
8.ª La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida común.
9.ª La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.
10. La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.
11. La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años.
12. La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años.
13. La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.
CAPÍTULO II
Ejercicio de la acción de divorcio.
Articulo 4.°
Tienen capacidad para pedir el
divorcio por mutuo disenso los cónyuges que sean mayores de edad. No se
podrá ejercitar este derecho si no han transcurrido dos años desde la
celebración del matrimonio.
Artículo 5.°
El divorcio, mediante causa legítima, sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente, cualquiera que sea su edad.
Articulo 6.°
La
acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de les
cónyuges. Sus herederos podrán continuar la demanda o reconvención
deducida por el causante a los efectos del artículo 29.
Artículo 7.°
El
cónyuge que esté sufriendo la pena de interdicción civil podrá pedir
por sí mismo el divorcio, alegando justa causa imputable al otro
cónyuge.
Artículo 8.°
No se podrá ejercitar
la acción pasados seis meses desde que el cónyuge tuvo conocimiento del
hecho en que se funda. Tampoco podrá ejercitarse transcurridos cinco
años desde que el hecho se realizó, salvo los casos de adulterio, en los
que el plazo de la prescripción se fija en diez años, y los de atentado
de un cónyuge contra la vida del otro, ele los hijos comunes o de uno
de aquéllos, que no prescribirán. Guando se funde en alguna de las
causas cuarta, quinta, sexta, octava, duodécima o decimotercera, podrá
ejercitarse la acción mientras subsista el estado de hecho que la
motiva. Guando se funde en la causa número once, será necesario que
hayan transcurrido tres años, por lo menos, desde la condena.
Los plazos de prescripción a que se refiere el párrafo anterior no corren mientras los cónyuges vivan separados. Si el cónyuge a quien corresponde la acción de divorcio fuese requerido judicialmente por el otro para que restablezca la comunidad de vida matrimonial- o interponga la demanda, volverán a correr los plazos desde la fecha en que el requerimiento se verifique.
Artículo 9.°
La sentencia declarará culpable cuando proceda al cónyuge que hubiese dado causa al divorcio, o a los dos, en su caso.
Artículo 10.
La reconciliación pone término al
juicio de divorcio. Los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del
Juez que entienda en el litigio. Cuando la solicitud de divorcio
estuviera fundada en mutuo disenso de los cónyuges, la reconciliación
impedirá que vuelvan a intentarlo, sin justa causa, hasta después, de
transcurridos dos años.
CAPÍTULO III
De los efectos del divorcio.
SECCIÓN PRIMERA
De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges.
Artículo 11.
Por la sentencia firmé de divorcio,
los cónyuges quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio, aunque el
culpable sólo podrá contraerlo transcurrido el plazo de un año desde que
fué firme la sentencia. La mujer, sin embargo, quedará sujeta a la
prohibición del número segundo del artículo 45 del Código civil,
debiendo empezar a contarse el plazo de los trescientos un días desde la
diligencia judicial de separación de los cónyuges. Esta prohibición no
regirá cuando el divorcio se haya decretado en virtud de alguna de las
causas quinta, sexta, undécima y duodécima, o por mutuo disenso.
Artículo 12.
No podrá contraer válidamente nuevo
matrimonio el cónyuge que hubiese sido declarado culpable por la causa
tercera del artículo 3.°
Artículo 13.
Los cónyuges divorciados que no hubiesen celebrado otras nupcias podrán contraer nuevo matrimonio entre sí en cualquier tiempo.
SECCIÓN SEGUNDA
De los efectos del divorcio en cuanto a los hijos.
Artículo 14.
La disolución del matrimonio no
exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. El Juez
fijará la forma en que el padre o madre que no los conserve en su poder
deberá contribuir al cumplimiento de aquéllas.
Son aplicables a este supuesto la disposiciones del artículo 33.
Artículo 15.
Los hijos conservan todos los
derechos y ventajas que les están asegurados por las leyes, por sus
padres o por otras personas; pero no podrán ejercitarlos sino en los
mismos casos en que podrían hacerlo de no haber mediado el divorcio.
Artículo 16.
Disuelto el matrimonio por
cualquiera de las causas primera, segunda, novena, décima, undécima y
duodécima, o por mutuo disenso, podrán los cónyuges acordar en poder de
cuál de ellos han de quedar los hijos comunes menores de edad. Este
acuerdo necesitará la aprobación del Juez.
Artículo 17.
A falta de acuerdo, quedarán los
hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables o no lo
fuese ninguno, la sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las
causas del divorcio y la conveniencia de los hijos, decidirá en poder de
cuál de ellos han de quedar, o los mandará proveer de tutor, conforme a
las disposiciones del Código civil.
Si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, los hijos menores de cinco años.
Artículo 18.
El régimen establecido conforme a
los dos artículos anteriores, podrá ser modificado, en virtud de causas
graves y en interés de la salud, de la educación o de la buena
administración de los bienes de los hijos.
Artículo 19.
El cónyuge que hubiere sido privado
de los derechos inherentes a la patria potestad, los recobrará a la
muerte del otro cónyuge, excepto si hubiera sido declarado culpable del
divorcio, fundado en las causas tercera o cuarta, o en el atentado
contra la vida de los hijos del matrimonio.
En estos casos podrá recobrarla mediante declaración judicial.
Artículo 20.
Aquel de los padres en cuyo poder
queden los hijos menores tendrá sobre ellos la patria potestad y, por
consiguiente, su representación i y el usufructo y administración de sus
bienes.
El que no los tenga en su poder conserva el derecho de
comunicar con ellos y vigilar su educación en la forma que determine el
Juez, quien adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio
de estos derechos.
Artículo 21.
El hecho de contraer segundas o
ulteriores nupcias el cónyuge divorciado, en cuya guarda hubieran
quedado las personas y los bienes de los hijos por él habidos en
anterior matrimonio disuelto, no será por sí solo causa para modificar
la situación establecida al respecto de dicha prole. Esto no obstante,
el Juez podría determinar lo contrario, a virtud de instancia de parte y
cuando, a consecuencia del nuevo matrimonio celebrado por el cónyuge
bínubo, sobrevengan motivos que racionalmente justifiquen esta
resolución. En todo caso en que el segundo o ulterior matrimonio fuere
contraído bajo cualquier género de comunidad de bienes, absoluta o
relativa, el padre o madre binubos perderán la administración y el
usufructo de los bienes de los hijos sometidos a su guarda.
En este supuesto se nombrará oficialmente un gestor del patrimonio de los hijos.
Artículo 22.
El plazo de trescientos días que
establece el artículo 108 del Código civil empezará a contarse desde la
fecha de la diligencia judicial de separación de los cónyuges.
SECCIÓN TERCERA
De los bienes del matrimonio.
Artículo 23.
La sociedad conyugal queda disuelta
por la sentencia firme de divorcio, en virtud de la cual cada uno de los
cónyuges puede exigir la liquidación y separación de sus bienes.
Artículo 24.
Tanto el marido como la mujer
adquieren la libre disposición y administración de sus propios bienes y
de los que por la liquidación de la sociedad conyugal se les adjudique.
Artículo 25.
La demanda de divorcio y la
sentencia firme en que se decrete se deberán anotar e inscribir
respectivamente en el Registro de la Propiedad que corresponda en cuanto
a los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a la sociedad
conyugal.
También se anotará la demanda y se inscribirá la sentencia, en los casos en que proceda, en el Registro mercantil correspondiente.
Artículo 26.
Cuando los cónyuges divorciados
contrajeren nuevo matrimonio entre sí, volverán a regirse los bienes por
las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que
durante ella se hubiere ejecutado legalmente.
Antes de contraer el segundo matrimonio harán constar los contrayentes, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.
En el caso de este artículo se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de divorcio.
Artículo 27.
El divorcio no autoriza a los
cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la
muerte de uno de ellos; pero tampoco les perjudicará para su ejercicio
cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
Artículo 28.
El cónyuge culpable pierde todo lo
que le hubiere sido dado o prometido por el inocente o por otra persona
en consideración a éste, y el inocente conserva todo cuanto hubiese
recibido del culpable, pudiendo, además, reclamar desde luego lo que
éste le hubiese prometido, aunque tales tales beneficios se hubiesen
estipulado con cláusula de reciprocidad.
Artículo 29.
El cónyuge divorciado no sucede
abintestato a su ex consorte, ni tiene derecho a la cuota usufructuaria
que establece la sección séptima del capítulo segundo del título III del
libro 3.° del Código civil, ni a las ventajas de los artículos 1.374 y
1.420 del mismo Código. Si al fallecer el causante estuvieren los
cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del
pleito, si los herederos utilizan la facultad que les concede el
artículo 6.°
SECCIÓN CUARTA
De los alimentos.
Artículo 30.
El cónyuge inocente, cuando carezca
de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir
del culpable una pensión alimenticia, independiente de la que
corresponde a los hijos que tenga a su cuidado.
Si el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos en su caso.
Artículo 31.
El derecho a los alimentos cesará
por la muerte del alimentista o por contraer éste nuevo matrimonio o
vivir en concubinato. La obligación del que haya de prestarlos se
transmite a sus herederos, dejando a salvo las legítimas cuando sean
herederos forzosos.
Artículo 32.
Los alimentos se reducirán o
aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran
las necesidades del alimentista y la situación económica del cónyuge
obligado a satisfacerlos.
Artículo 33.
El alimentista puede exigir la
constitución de hipoteca especial sobre los bienes inmuebles del
obligado a dar alimentos, suficiente a garantizar el cumplimiento de la
obligación. Si el obligado careciese de bienes propios en que constituir
la hipoteca o fuesen insuficientes, el Juez determinará, según las
circunstancias, las garantías que haya de prestar.
Artículo 34.
El cónyuge divorciado que viniendo
obligado a prestar pensión alimenticia al otro cónyuge o a los
descendientes, en virtud de convenio judicialmente aprobado o de
resolución judicial, y que culpablemente dejara de pagarla durante tres
meses consecutivos, incurrirá en la pena de prisión de tres meses a un
año o multa de 500 a 10.000 pesetas. La reincidencia se castigará en
todo caso con pena de prisión.
Artículo 35.
En lo que no esté pre visto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del título 6.°, libro 1.°, del Código civil.
CAPÍTULO IV
De la separación de bienes y persona.
Artículo 36.
Se puede pedir la separación de personas y bienes sin disolución del vínculo:
1.° Por consentimiento mutuo.
2.° Por las mismas causas que el divorcio.
3.°
Cuando las relaciones matrimoniales hayan sufrido una perturbación
profunda por efecto de la diferencia de costumbres, de mentalidad o de
religión entre los cónyuges u otra causa de naturaleza análoga que no
implique culpabilidad de uno de ellos.
En este caso podrá pedir la separación cualquiera de los cónyuges.
Artículo 37.
El ejercicio de la acción de separación está sujeto a las normas que para la de divorcio establece el capítulo II de esta Ley.
Corresponde al cónyuge inocente optar entre ambas acciones.
Artículo 38.
La separación sólo p ro d u ce la
suspensión de la vida común de los casados. En cuanto a los bienes del
matrimonio, a la guarda de los hijos y a los alimentos, se estará a lo
dispuesto en el capítulo III de esta Ley.
Artículo 39.
Se dictará sentencia de divorcio a
petición de los dos cónyuges, transcurridos dos años, a contar desde la
fecha de la sentencia de separación, y a petición de cualquier a de
ellos cuando hubieren transcurrido tres años.
Artículo 40.
Por los incapacitados, a tenor del
artículo 213 del Código civil, podrá pedir la separación su tutor, con
autorización del Consejo de familia. Esta separación no podrá motivar la
sentencia de divorcio a que se refiere el artículo 39 sino
transcurridos tres años y a petición del cónyuge capaz.
CAPÍTULO V
Del procedimiento de divorcio.
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales.
Artículo 41.
Será Juez competente para instruir los procedimientos de separación y de divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Juez competente, a elección del demandante el del último domicilio del matrimonio o de la residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Artículo 42.
El Juez examinará de oficio su
propia competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 43.
Interpuesta y admitida la demanda de
separación o de divorcio, mientras se sustancie el juicio, la mujer
tendrá capacidad jurídica para regir su persona y bienes, con la
limitación de no poder enajenarlos ni gravarlos, a no ser mediante
autorización judicial y previa la justificación de necesidad y utilidad.
El marido conservará, si la tuviere, la administración de los bienes de la sociedad conyugal; pero para enajenarlos y gravarlos será necesaria la conformidad de la esposa, y, en su defecto, la autorización judicial.
Artículo 44.
Una vez admitida la demanda de
separación o de divorcio, el Juez adoptará las disposiciones siguientes,
que durarán hasta que termine el juicio por sentencia firme :
1.ª Separar los cónyuges en todo caso.
2.ª Señalar el domicilio de la mujer.
3.ª Poner los hijos menores de cinco años al cuidado de la madre, y los mayores de esa edad, al cuidado del padre.
El Juez podrá, sin embargo, proceder de modo distinto, bien al constituirse el depósito, bien con posterioridad, en virtud de causa justa o por acuerdo de los cónyuges, ratificado a la presencia judicial.
El cónyuge que no tenga en su poder a los hijos tendrá derecho a visitarlos y comunicar con ellos en el tiempo, modo y forma que el Juez determine.
4.ª Señalar alimentos a la mujer, cuando proceda, y a los hijos que no queden en poder del padre, siendo aplicables, en su caso, las sanciones establecidas en el artículo 34.
5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido perjudique a la mujer en la administración de sus bienes, si le correspondiere, o en la de los bienes de la sociedad conyugal.
El marido, como administrador de la sociedad de gananciales, vendrá obligado a abonar “litis expensas” a la mujer, salvo cuando ésta posea bienes propios suficientes y disponga de sus productos.
Para la ejecución de las disposiciones a que este artículo se refiere
y para sustanciar las cuestiones e incidencias que puedan promoverse
como consecuencia de las mismas, se formarán las correspondientes piezas
separada a fin de no entorpecer en ningún
caso la prosecución del asunto principal.
Artículo 45.
Cuando se solicita la defensa por
pobre, tanto por el actor como por el demandado, se sustanciará este
incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del
pleito principal, cuyas actuaciones se practicarán provisionalmente sin
exacción de derechos.
SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento de separación y de divorcio por causa justa.
Artículo 46.
Las demandas de separación y de
divorcio se sustanciarán por los trámites procesales que fija la ley de
Enjuiciamiento civil en su libro II, título II, capítulo 3.°, salvo las
modificaciones que establezca esta Ley. Para interponer la demanda no
será necesario intentar previamente la conciliación. E l plazo para
comparecer y contestar a la demanda y, proponer, en su caso, la
reconvención será de veinte días.
Artículo 47.
Entre los documentos que deben
acompañar a la demanda figurarán los que justifiquen el domicilio
conyugal o, en su caso, la residencia.
Artículo 48.
El Ministerio fiscal será parte en
el juicio principal y en todas sus incidencias sólo cuando existan
menores, ausentes o incapaces, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 165 del Código civil.
Artículo 49.
Las p a r t e s deberán comparecer
asistidas de Procurador que las represente y de Abogado que las dirija.
La demanda se redactará según las normas establecidas en la ley de
Enjuiciamiento civil.
Artículo 50.
Si se hubiere formulado
reconvención, el actor contestará dentro del plazo improrrogable de diez
días. No se admitirá reconvención que no estuviere fundada en alguna
de las causas establecidas en el artículo 3.°
Artículo 51.
La confesión y el allanamiento a la demanda no bastarán por sí solos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Los parientes y los domésticos de los esposos pueden ser oídos como testigos.
Artículo 52.
La resolución en que se reciba el
pleito a prueba prevendrá a las partes que propongan toda la que les
interese en el término improrrogable de diez días.
El término para la práctica de las pruebas no podrá exceder de veinte días.
Artículo 53.
Cuando alguno de los litigantes
proponga prueba en los dos últimos días del período, tendrán derecho las
demás partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos,
dentro de los dos siguientes a la notificación de la providencia en que
aquélla sea admitida.
Artículo 54.
Cerrado el período de prueba,
procederá el Juez, dentro de los diez días siguientes, a hacer un
resumen razonado de las practicadas y un informe sobre la cuestión de
derecho.
Artículo 55.
Cumplido el trámite del artículo
anterior, se remitirán los autos a la Audiencia provincial, con
emplazamiento, de las partes, por término de diez días.
Recibidos los autos en la Audiencia y transcurrido el término del emplazamiento, háyanse o no personado las partes, se pondrán de manifiesto las aptuaciones para instrucción, por término de cinco días improrrogables, a cada una de las personadas, y se pasarán por igual término para instrucción, al Magistrado ponente.
Transcurrido este plazo, se dictará providencia, declarando concluso el pleito, con citación de las partes para sentencia y se señalará día para la vista dentro de los ocho siguientes.
El día anterior al señalado para la celebración de la vista se entregará a cada uno de los Magistrados que hayan de formar la Sala una copia del informe hecho por el Juez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 56.
Los Jueces y Tribunales podrán
disponer de oficio o a instancia de parte que el despacho y la vista se
hagan a puerta cerrada, cuando así lo exijan la moral y el decoro, la
naturaleza de la causa de separación o de divorcio.
Artículo 57.
Contra la sentencia ¡se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo por alguna de las causas siguientes:
1.ª Incompetencia de jurisdicción.
2.ª Violación de las formalidades esenciales del juicio cuando hubiere producido indefensión.
3.ª Injusticia notoria.
El recurso se interpondrá y formalizará mediante escrito presentado ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de notificación. Transcurrido este plazo, se remitirán los autos al Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para que comparezcan en término de diez días. Este término será de quince días para los pleitos procedentes de las islas Baleares y de veinte para los de las islas Canarias. Recibidos los autos y personado el recurrente, se mandarán, traer a la vista, previa instrucción de las partes y del ponente, por término de cinco días a cada uno, señalándose la vista dentro del mes siguiente. Celebrada ésta, se dictará sentencia en plazo de diez días.
Artículo 58.
El Juez de primera instancia podrá,
en cualquier estado del pleito, adoptar provisionalmente las medidas de
urgencia que considere indispensables respecto de las personas y bienes
de los cónyuges y de sus hijos, conforme a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 59.
Cuando el demandante acompañe copia
fehaciente de sentencia firme en que aparezca su consorte condenado por
hechos de los señalados con los números 1, 2, 7 y 11 del artículo 3.° de
esta Ley como causas de divorcio, el Juez dará traslado al demandado, y
si éste no reconviniese ni alegase excepción suficiente a desvirtuar
la, acción, o no compareciere, citará sin más para sentencia ante la
Audiencia, una vez oído el Ministerio fiscal.
Artículo 60.
Obtenida una sentencia de separación
y transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo 39 sin que
hubiere mediado reconciliación, los cónyuges podrán solicitar la
declaración de divorcio, y el Juez, probados estos extremos, citará sin
más a las partes, para sentencia, ante la Audiencia correspondiente.
Artículo 61.
Los recursos de apelación que se
entablen contra resoluciones de los Jueces de primera instancia en esta
materia, serán admisibles en un solo efecto y se tramitarán ante la
Audiencia provincial respectiva.
Artículo 62.
Las costas del pleito serán a cargo
del litigante vencido, salvo los casos en que el Tribunal, por motivos
fundados, dispusiere otra cosa en la sentencia.
SECCIÓN TERCERA
Del procedimiento de separación y de divorcio por mutuo disenso.
Artículo 64.
Se levantará acta de la comparecencia y de las manifestaciones hechas por los interesados.
Dentro de los tres días siguientes citará a nueva comparecencia a cada uno de los esposos, separadamente, e investigará, mediante un interrogatorio escrupuloso, la existencia de una auténtica, y sincera: voluntad de separación o de divorcio, e invitará a las partes a ratificarse.
Artículo 65.
Ratificados los cónyuges, el Juez
decretará su separación y adoptará las disposiciones provisionales
relativas a las personas y bienes de los mismos y de los hijos, y
pensiones alimenticias en su caso, conforme a los convenios de los
interesados que aprobare y, en su defecto, a tenor de lo. dispuesto en
el artículo 44 de esta Ley. De todo ello se levantará acta, que será
firmada por el J z, por los cónyuges y por el actuario.
Artículo 66.
Si se hubiere pedido la separación, se decretará desde luego después de la ratificación.
En caso de haberse solicitado el divorcio, el Juez citará a las partes a nueva comparecencia, seis meses, después, para que manifiesten si persisten en su propósito de divorciarse.
Artículo 67.
Transcurridos los seis meses a que
se refiere el artículo anterior, si los interesados se ratifican en su
voluntad de divorciarse, se levantará acta circunstanciada de las
manifestaciones hechas, que firmarán los cónyuges, y se les citará para,
nueva y última comparecencia seis meses más tarde. Si los cónyuges,
comparecen esta tercera y última vez y manifiestan su voluntad
definitiva de divorciarse, el Juez decretará el divorcio por mutuo
disenso y adoptará las medidas oportunas respecto de los hijos, del
cónyuge, en su caso, y de los bienes, de acuerdo con las disposiciones
de esta ley.
Artículo 68.
La falta de asistencia sin justa
causa a alguna de las comparecencias a que se refiere el articulo
anterior, se interpretará como desistimiento y producirá la nulidad de
lo actuado.
Artículo 69.
Las sentencias firmes de divorcio se
comunicarán de oficio al Registro civil en que conste la celebración
del matrimonio y a aquel en qué radiquen las inscripciones de
nacimiento.
REGLAS TRANSITORIAS
1.ª Mientras no se modifiquen los Aranceles, los derechos que devenguen los Secretarios de los Juzgados, Audiencias y Tribunal Supremo no podrán exceder de 200, 150 y 300 pesetas, respectivamente, estando en dichas cantidades incluidos los derechos de los oficias de Sala.
Los derechos que devenguen los Procuradores serán sólo de 175 pesetas en el Juzgado, 125 pesetas en la Audiencia y 200 pesetas en el Tribunal Supremo.
Durante la sustanciación del juicio en el Juzgado de primera instancia, se entenderá dividida la tramitación en dos períodos iguales, desde la demanda al recibimiento a prueba y desde este momento hasta la remisión de los autos a la Audiencia.
Si durante la tramitación del asunto en la Audiencia o en el Tribunal Supremo se desistiere del asunto o se reconciliares los cónyuges, se devengarán por los Secretarios y por los Procuradores los derechos que marquen sus respectivos aranceles, siempre que no excedan de los antes fijados, que no podrán ser superiores en ningún caso.
Los incidentes sólo darán derecho a percibir a los Secretarios y Procuradores la mitad de los que, por cada caso, marquen sus respectivos aranceles.
2.ª Podrá ejercitarse la acción de divorcio o de separación aunque el hecho en que se funde conforme a esta Ley se hubiere realizado antes de su promulgación.
3.ª Los cónyuges que al promulgarse esta Ley estuvieren separados temporalmente por sentencia firme a la que el Código civil reconozca efectos civiles, podrán pedir que la separación se con vierta en divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39. Podrán pedir asimismo el divorcio por mutuo disenso o alegando justa causa, comprendida en el artículo 3.°, aunque sea la misma que hubiese motivado la separación.
4.ª Las sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos en pleitos de divorcio con anterioridad al Decreto del Gobierno de la República sobre esta materia, de 4 de Noviembre de 1931 y que hayan obtenido en su día la oportuna validez civil, no necesitarán de nuevos requisitos para su total eficacia, siempre que el fallo hubiere sido de divorcio perpetuo o indefinido.
Las dictadas con posterioridad a dicho Decreto no producirán efectos civiles.
Los pleitos de divorcio fallados por los Tribunales eclesiásticos con posterioridad a la fecha indicada y antes de la vigencia de la presente Ley, para surtir efecto, deberán ser sometidos a revisión del Tribunal civil competente, pudiendo estimarse por este las causas consignadas en la presente Ley y decretarse el divorcio vincular que la misma establece.
Los Tribunales civiles podrán conceder valor y eficacia a las pruebas practicadas ante el Tribunal eclesiástico cuando a su juicio hayan mediado las debidas garantías para los litigantes.
Las pruebas practicadas en los pleitos pendientes ante los Tribunales eclesiásticos en que éstos no hayan dictado sentencia firme en la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán ser tomadas en cuenta por los Tribunales civiles, en los términos que previene el párrafo anterior, cuando dichos litigios sean sometidos a la jurisdicción de estos Tribunales.
5.ª En los juicios pendientes ante los Tribunales civiles, al tiempo de la promulgación de esta Ley, cualquiera que sea su estado, se dará traslado al actor para que, en el término de diez días, manifieste si opta por el divorcio vincular que en ellas se regula. Si así fuese, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento y sustanciarse conforme a las disposiciones de la sección segunda del capítulo V. Si el actor optare por la continuación del pleito se sustanciará con sujeción a los trámites ordenados en esta Ley. La sentencia en este caso será de separación y tendrá los efectos que previenen los artículos 38 y 89.
Queda a salvo el derecho de los cónyuges para obtener el divorcio por mutuo disenso.
6.ª Cuando hubiere separación de los bienes de los cónyuges decretada con forme al capítulo 6.º, título III, libro 4.° del Código civil, por causa de divorcio, si el marido hubiera conservado la administración de los bienes del matrimonio, la mujer podrá exigir que se liquiden y se; la entreguen los bienes propios y los que la correspondan de la sociedad conyugal. En cuanto a ellos, se observará lo dispuesto en el artículo 24. Entre los cónyuges regirá en este caso lo que se dispone en la sección cuarta del capítulo III de esta Ley.
7.ª Los plazos de caducidad de la acción del artículo 8.º de esta Ley comenzarán a contarse desde la promulgación de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogados cuantas disposiciones y pactos se opongan a los de la presente Ley.
Por tanto:
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta ley, así corno a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid a dos de Marzo de mil novecientos treinta y dos.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Ministro do Justicia,
ÁLVARO DE ALBORNOZ LIMINIANA
Fuente → miercolesrepublicano.wordpress.com
No hay comentarios
Publicar un comentario