Amnistías en el Estado español (y III). La Ley de amnistía de 1977 (B)
Amnistías en el Estado español (y III). La Ley de amnistía de 1977 (B)
 
Concluimos con este tercer artículo la serie de Daniel Escribano sobre el panorama histórico de las amnistías políticas en España (ver aquí y aquí). Si en los anteriores se abordaban los antecedentes de la ley de amnistía de octubre de 1977, ahora se detalla su alcance, las valoraciones que hicieron de ella los distintos partidos en el debate parlamentario y su aplicación posterior. Se valoran también sus limitaciones y ambigüedades, especialmente el hecho de que se exculpara a autoridades y funcionarios implicados en la represión durante el franquismo y la primera transición (lo que llevó a algunos a hablar de autoamnistía de la clase política neofranquista) y que, por otro lado, se rechazara la reintegración en el servicio de los militares de la UMD.

La información y los argumentos de este artículo son muy relevantes en el momento político actual. El autor, por cierto, acaba de publicar unas «Notas de urgencia sobre la proposición de Ley Orgánica de amnistía» pendiente de aprobar en las Cortes, en Sin Permiso (20 de noviembre de 2023.

Conversación sobre la historia


Daniel Escribano


La Ley de amnistía: el texto
 

El 30 de septiembre, PSOE, PCE, Partido Socialista Popular (PSP) y la minoría vasco-catalana presentaron una Proposición de Ley de amnistía que refundía todas las presentadas hasta entonces por la oposición. La Proposición amnistiaba todas las acciones de intención política tipificadas como delito realizadas antes del 16 de junio de 1977 (art. 1), así como la objeción de conciencia al servicio militar por razones religiosas, morales, éticas, filosóficas o políticas (art. 2.a) y las acciones constitutivas de delitos de opinión o información (art. 2.b). También anulaba los extrañamientos impuestos a cambio de excarcelación (art. 7). Asimismo, dejaba sin efecto “las resoluciones judiciales, actos administrativos o gubernativos y decisiones empresariales que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos” impuestos por razones políticas o por acciones en defensa de los intereses de los trabajadores (art. 5.e). La Proposición afectaba también a los funcionarios destituidos por dichos motivos, tanto de la Administración civil como de la militar, y preveía su reincorporación al servicio (art. 5.b). La competencia para aplicar la amnistía correspondería a la Administración, de oficio o a petición de la parte interesada (art. 6), y, en caso de que se resolviera favorablemente, no cabría la posibilidad de recurso, que subsistiría si fuera denegada (art. 9).

El 2 de octubre UCD presentó su Proposición. De entrada, el grupo gubernamental restringía las acciones amnistiables, excluyendo los “actos de violencia grave contra la vida o la integridad de las personas, cuando respondiesen a un deliberado propósito de desestabilizar el proceso democrático iniciado el 15 de diciembre de 1976” (art. 1.2), restricción interpretada como una cláusula ad hoc para excluir las acciones de los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (GRAPO), un criterio puramente político susceptible de interpretaciones varias y, por ello, que podría quedar sometido a la discreción del órgano que tuviera que aplicar la Ley.

Presos del GRAPO a comienzos de 1977  (foto: Archivo Linz de la transición española)
 

La Proposición de la UCD no mencionaba el ámbito laboral ni a los funcionarios separados del servicio por acciones que la Ley amnistiaba. Igualmente, tampoco afectaba a los objetores de conciencia ni a los condenados o encausados por delitos de información u opinión.

En cambio, el grupo gubernamental aprovechó la iniciativa legislativa para proteger legalmente las acciones represivas, aplicando la amnistía también a “cualquier responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los delitos a que se refieren los apartados anteriores” y a los “delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes” (art. 1.4). Cabe entender que con ello pretendía establecer una distinción entre acciones represivas específicas contra grupos insurgentes (por cuanto la mayoría de los activistas políticos encarcelados lo estaban por relación con este tipo de organizaciones) y acciones represivas contra acciones que habían dejado de ser constitutivas de delito. Sin embargo, como apuntó el abogado Miguel Castells en un artículo publicado al poco de la aprobación de la Ley (“Amnistía total… ¿para quién?”, El Diario Vasco, 27-10-1977, p. 3), la expresión derechos de las personas reconocidos por las leyes era tan amplia que la amnistía de hechos que los habían vulnerado podría incluir también delitos comunes. Además, a diferencia de las acciones de los grupos opositores, cuya amnistiabilidad se restringía a la fecha de celebración del referéndum sobre la Ley para la reforma política, la protección de las acciones represivas carecía de limitación temporal alguna, lo que no es de ningún modo irrelevante dada la envergadura de las acciones violentas cometidas por fuerzas policiales ese mismo año 1977. Como señala Jimeno Aranguren (2018, p. 103), “el hecho de que la medida sobre la impunidad de las autoridades represoras la introdujese la propia UCD no deja de apuntar hacia un cierto carácter autoamnistiador”.

Estos preceptos, además, presentaban problemas de compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por el Reino de España el 28 de septiembre de 1976 y ratificado el 13 de abril de 1977, reconocía el derecho de “[t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados” a “interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 2.3.a). El mismo derecho reconocía el Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 13), si bien el Reino de España todavía no había suscrito ese tratado.

Con todo, la Proposición de UCD autorizaba a las “autoridades militares y de orden público para abrir investigaciones y decidir, en su caso, mediante expediente instruido al efecto, si la participación de personal militar, miembros de la Guardia Civil, Policía Armada y Cuerpo General de Policía en actos amnistiados, debe acarrear, con independencia de las medidas de gracia, la separación del servicio, baja en el cuerpo u otras medidas disciplinarias” (art. 3).

Sestao, manifestación pro-amnistía. 1 de octubre de 1977. Foto Bernardo
 

Si bien las movilizaciones pro amnistía hacía meses que se limitaban casi exclusivamente al País Vasco, el contexto de apertura de la estructura de oportunidades políticas que suponía el que ahora el partido gubernamental se mostrara dispuesto a negociar una ley de amnistía reavivó las movilizaciones a escala estatal, en este caso por la amnistía laboral. El 6 de octubre hubo manifestaciones en este sentido en Madrid, Barcelona, Bilbo, Valencia y Zaragoza. En este contexto, la introducción de la cuestión laboral en la Ley operó como una suerte de do ut des, a cambio de la cual el Gobierno quería obtener el compromiso de los partidos obreros para la aplicación de una política de rentas, que se concretaría en los Acuerdos de la Moncloa, aprobados por el Congreso el 27 de octubre (Villa y Desdentado, 1978, pp. 24-25).

El texto final de la Ley se acordó el 6 de octubre y fue el resultado del compromiso entre los grupos firmantes de cada una de las Proposiciones. La derecha más franquista, Alianza Popular (AP), se negó a participar en la comisión redactora de la Ley. En lo tocante a quienes sí participaron, el diputado de Socialistes de Catalunya Juli Busquets (1999, pp. 246-47), comandante y miembro de la Unión Militar Democrática (UMD), explica que la presencia de Xabier Arzalluz (EAJ-PNV) respondía principalmente a la cuestión de los presos políticos vascos; la de los parlamentarios del PSOE y el PCE, al tratamiento de la amnistía laboral, mientras que la suya propia, al de la amnistía de los miembros de las Fuerzas Armadas de la República y de los militares y agentes de la Guardia Civil demócratas separados del servicio por motivos ideológicos o políticos.

La Junta de Portavoces aprobó un procedimiento ad hoc para la tramitación de esta Proposición de Ley, por el cual el plazo para presentar enmiendas se reducía a siete días naturales desde la publicación del texto de la Proposición en el Boletín Oficial de las Cortes y la presidencia de las Cortes podría convocar al Pleno para debatirla a partir del segundo día hábil desde la expiración de ese plazo.

Como la limitación del ámbito temporal de vigencia de la Ley al 15 de junio podría dejar en la cárcel a en torno a una treintena de activistas vascos, las nuevas protestas en el País Vasco(1) hicieron que la fecha se extendiera hasta el mismo 6 de octubre (Letamendia, 1979, p. 22), pero, en este caso, siempre y cuando las acciones objeto de amnistía “no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas”. Así, el apartado primero del artículo primero anunciaba la amnistía en el siguiente marco temporal: sin excepciones para las acciones de intención política realizadas antes del 15 de diciembre de 1976 (letra a); hasta el 15 de junio de 1977, en caso de que “en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España”(letra b), y hasta el 6 de octubre en el supuesto mencionado (letra c). Entre los delitos políticos objeto de amnistía se incluían específicamente los de “rebelión y sedición” y conexos (art. 2.a) y los de opinión (art. 2.d). La amnistía implicaba la anulación de los extrañamientos (art. 3). En cambio, la Ley sólo amnistiaba la objeción de conciencia al servicio militar si ésta respondía a motivos éticos o religiosos (art. 2.b).

Pancartas alusivas a la amnistía laboral y a los presos sociales en una manifestación en Barcelona (foto: Efe)
 

Aunque, finalmente, el partido del Gobierno accedió a extender al ámbito laboral los efectos de la amnistía, lo hizo sólo hasta cierto punto y el texto de la Ley en este punto resultó especialmente oscuro y escaso. En efecto, según el artículo octavo, la amnistía “deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto [«infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad»] de la presente Ley”. A diferencia de la Proposición de la oposición, el texto de la Ley no mencionaba las decisiones empresariales que estaban en el origen de las sanciones y los despidos. De entrada, eso implicaba la exclusión de los beneficios de la amnistía de los trabajadores que no habían recurrido ante la justicia esas medidas. Tampoco recogía el caso de los trabajadores despedidos por inasistencia al trabajo con motivo de detención, encarcelamiento o exilio. Como apunta Sánchez-Cervera (1978, p. 203), la mayoría de despidos no se habían motivado en causas reconocidas en la Ley como objeto de amnistía, sino por “desobediencia” o inasistencia al trabajo. En segundo lugar, el texto del precepto era confuso, porque los órganos judiciales no habían impuesto despidos ni sanciones de naturaleza laboral, sino que habían determinado si éstos habían sido procedentes o improcedentes. En este sentido, una crítica habitual a la Ley fue que las Cortes no reformaran también la legislación laboral y sindical en sintonía con los derechos cuyo ejercicio la Ley declaraba objeto de amnistía. En efecto, el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, “sobre relaciones de trabajo”, establecía que, en caso de que la Magistratura de Trabajo declarara improcedente un despido, el empresario debería elegir entre readmitir al trabajador o indemnizarlo (art. 37.3). La readmisión sólo era obligatoria en el supuesto de que éste ostentara algún cargo de representación sindical (art. 37.6).(2) Asimismo, la regulación de las huelgas contenida en el Real Decreto-ley era restrictiva, por cuanto consideraba “actos ilícitos” las huelgas rotatorias, las “efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento” (art. 7.2) e “ilegal” cualquiera que “se inicie o se sostenga por motivos políticos [protestas incluidas específicamente en el artículo octavo de la Ley de amnistía, por remisión al artículo primero de la propia Ley] o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados” (art. 11.a) o que tuviera carácter solidario (art. 11.b). Además, los empleados civiles en instalaciones de las Fuerzas Armadas seguían sin derecho a huelga (disposición adicional primera). Y la “participación activa en huelga ilegal” era considerada una de las “causas justas para el despido” (art. 33.j), hasta el extremo de que en algunos supuestos las huelgas seguían siendo consideradas constitutivas del delito de “sedición” (disposición adicional cuarta, que reforma el artículo 222 del Código Penal).

De modo que aun en el caso de que, conforme a la Ley de amnistía, el despido fuera declarado causado por una acción reconocida por la Ley como objeto de amnistía, la letra del texto de la propia Ley no garantizaba la readmisión. Por otra parte, la Ley tampoco especificaba el plazo máximo durante el cual se podría solicitar la aplicación de la amnistía laboral. Además, considerando la restrictiva normativa sobre el derecho de huelga, muchas acciones amnistiables en aplicación de la Ley podrían volver a ser sancionadas en el futuro.

Militares pertenecientes a la UMD (foto: http://blogs.canalsur.es/lamemoria)
 

En lo tocante a los funcionarios destituidos por acciones amnistiadas por la Ley, se preveía su reintegración para los de la Administración civil (art. 7.a), pero a los de la militar sólo se les extinguirían “las penas principales” y se les reconocerían “derechos pasivos” (art. 6), lo que implicaba que no se anularían las penas accesorias de separación del servicio. Dada la oposición frontal de la cúpula de las Fuerzas Armadas a la reincorporación de los militares demócratas represaliados, el vicepresidente del Gobierno y ministro de Defensa, teniente general Manuel Gutiérrez Mellado (1983, pp. 136, 135), amenazó al presidente con su dimisión si se introducía este punto en la Ley, por lo que UCD mantuvo su negativa a la amnistía militar. Ante el bloqueo de la situación, los partidos antifranquistas mayoritarios desistieron. El carácter determinante de la situación sociopolítica vasca en esta Ley también se aprecia en esta cuestión. En efecto, como apunta uno de los miembros de la comisión redactora de la Ley, Juli Busquets (1999, p. 248), ante la negativa de UCD a incluir la amnistía militar los partidos de la oposición decidieron “transigir[,] porque el tema que allí preocupaba era la pacificación de Euzkadi y[,] secundariamente[,] la amnistía laboral”. Otros dos miembros de la UMD, José Fortes y Luis Otero (1983, p. 199), advirtieron de que la claudicación ante la cúpula militar franquista significaba que “aquel proceso de transición que comenzaba no iba a jugar para las Fuerzas Armadas”.

La facultad de aplicar la amnistía correspondería a “Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales”, contra cuya decisión cabría recurso, que no tendría efectos suspensivos. La amnistía se debería aplicar de oficio o a petición de la parte interesada, previa audiencia al ministerio fiscal (art. 9). Igualmente se aplicaría de oficio la amnistía en los procedimientos administrativos en curso (art. 11).

Respecto a los actos de violencia cometidos por fuerzas policiales, la Ley declaraba objeto de amnistía tanto los “delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley” (art. 2.e) cuanto los “delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas” (art. 2.f). Además, el texto acordado ni siquiera recogió la potestad de investigar dichos delitos y de separar del servicio a sus responsables, prevista en la Proposición de UCD.

 
 
Valoraciones de la Ley
 

Dado el carácter acordado del texto de la Proposición sometida a votación, la mayoría de intervenciones durante el debate parlamentario fueron favorables a ésta. Así, Marcelino Camacho (PCE-PSUC) aseguró que ésta contenía “la amnistía que el país reclama” y reivindicó para su partido la paternidad del concepto de amnistía (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados [DSCD], 24, 14-10-1977, p. 960). De modo más realista, el diputado del PSP Donato Fuejo constató que la Proposición que se votaba “es el resultado de un compromiso” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 962). Por el grupo de Socialistes de Catalunya, Josep Maria Triginer señaló que la amnistía se había “demorado en exceso”, que había sido un error “haber intentado sustituirla por sucedáneos indultos parciales” y advirtió de que “la amnistía, de por sí tan importante, no es suficiente en sí misma, si no va acompañada de la plena democratización del país y de la completa derogación de cuantas leyes son el resultado de la represión política anterior” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 964).

El PSOE, significativamente, encomendó la exposición de su posición sobre la Proposición a un diputado vasco, José María Benegas —ni el PCE ni el PSP habían obtenido representación en ninguna de las cuatro circunscripciones vascas—, que se expresó en el mismo sentido que Fuejo, insistiendo en que la “amnistía total ha sido innecesariamente retrasada una y otra vez por la ceguera política y el obstinamiento de quienes se resistían a convencerse de que era inevitable, porque ninguna democracia se puede construir manteniendo presos, exiliados y represaliados, producto de una dictadura que se pretende superar” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 965). Benegas aseveró que “la amnistía es total para nuestro pueblo” (en referencia al País Vasco), pero constató que “hay dudas” sobre su “alcance”, que “hay sectores radicalizados en Euskadi que la consideran insuficiente” y alertó de que “el pueblo vasco vuelve a ser escenario de violencias de uno y otro signo”, por lo que exhortó a “quienes dicen luchar por un estado socialista vasco a que abandonen la violencia y la lucha armada” (DSCD, 24, 14-10-1977, pp. 966, 968). En este sentido, es reveladora la intervención del representante de UCD, Rafael Arias-Salgado, que fundamentó la amnistía en la necesidad de que “las nuevas instituciones democráticas”, “con todo el peso de la autoridad que le confiere el respaldo popular”, tuvieran “autoridad moral y autoridad política” para “pronunciar su más firme, tajante y enérgica condena” de “todos aquellos que voluntariamente se marginen por sus recursos y métodos violentos injustificables e inadmisibles” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 973). De modo que, más que como instrumento para la “reconciliación”, UCD concebía la Ley de amnistía como una concesión necesaria en el marco de su política de contrainsurgencia.

La minoría vasco-catalana, al igual que el PSOE, delegó en un diputado vasco la defensa de su posición: Xabier Arzalluz (EAJ-PNV). A juicio del diputado jeltzale, la amnistía “[e]s simplemente un olvido, como decía el preámbulo de nuestra [Proposición de] ley, una amnistía de todos para todos, un olvido de todos para todos”, si bien advirtió de que “hay sectores de nuestra sociedad, que no están aquí representados, que no están dispuestos al olvido, unos porque se resisten a admitir que entramos en un nuevo período político, en una nueva política y se aferran a la anterior, y otros porque no creen, convenzámonos, que, efectivamente, vamos a dar a la luz una situación democrática”. Arzalluz también apuntó que la amnistía “no es sólo sacar presos de la cárcel o que los exiliados puedan volver con tranquilidad a sus hogares, sino que vayamos profundizando en esta democratización” y “sin que se dé la paradoja ―repito algo que dije en esta Cámara hace ya tiempo― de que haya Diputados que estén aquí representando un apoyo determinado popular y, sin embargo, pertenezcan a organizaciones que todavía no están legalizadas” (DSCD, 24, 14-10-1977, pp. 968-970). Con ello, Arzalluz se refería a la situación de los partidos de la Koordinadora Abertzale Sozialista (KAS) —Euskal Iraultzarako Alderdia (Partido para la Revolución Vasca, EIA), Herriko Alderdi Sozialista Iraultzailea (Partido Socialista Revolucionario del Pueblo, HASI) y Langileen Alderdi Iraultzaile Abertzalea (Partido Revolucionario Patriota de los Trabajadores, LAIA)—, cuya solicitud de inscripción en el registro de asociaciones políticas había sido denegada por el Ministerio del Interior a finales de septiembre, alegando que sus objetivos políticos vulneraban el apartado tercero del artículo 172 del Código Penal (El Diario Vasco, 29-09-1977, pp. 1, 7).

Cartel de la Koordinadora Abertzale Sozialista (K.A.S.) con motivo de las elecciones generales del 15 de junio de 1977 (foto: Auñamendi Eusko Entziklopedia)
 

La mayoría de intervinientes favorables a la Proposición se refirieron, con mayor o menor timidez, a la no reintegración de los militares demócratas separados del servicio, con la que se mostraron en desacuerdo, pero expresaron su esperanza de que esta situación se corrigiera posteriormente. Camacho afirmó que “lamentamos que, en aras de ese consenso y de la realidad, amigos, patriotas, trabajadores de uniforme, no puedan disfrutar plenamente de esta alegría”, si bien “esperamos del Gobierno que en un futuro próximo puedan ser reparadas estas cuestiones y restituidos a sus puestos” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 960). Benegas también apuntó la posibilidad de que “esta insuficiencia en la equidad de la ley” pudiera “ser subsanada en un futuro próximo por vía administrativa” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 967).

Otra de las carencias de la Proposición mencionada durante el debate fue la no inclusión en la amnistía de las condenas y causas por el ejercicio de los derechos reproductivos y de la libertad sexual. Con todo, esta cuestión tampoco figuraba en la Proposición conjunta de la oposición. Sobre este punto, Camacho se limitó a recordar que el Grupo Comunista lo había incluido en la Proposición de Ley presentada el 14 de julio (DSCD, 24, 14-10-1977, pp. 960-961). Benegas, por su parte, apuntó que “la amnistía debe ser garantizada en su aplicación y en su espíritu mediante las medidas necesarias que establezcan y defiendan el efectivo reconocimiento y respeto a los derechos humanos, la desaparición de toda la legislación restrictiva de los mismos, la desaparición de toda discriminación sufrida por la mujer, la despenalización de los delitos que afectan a la mujer” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 967).

El socialista popular Fuejo introdujo en el debate otro aspecto ausente tanto en la Proposición acordada por la comisión como en las de la oposición: la situación de los presos sociales. Cabe recordar que el 18 de julio centenares de presos de Carabanchel (Madrid) habían iniciado protestas para reclamar su inclusión en las medidas de amnistía, que se extendieron a más de una docena de cárceles y fueron reprimidas por unidades policiales antidisturbios (Lorenzo, 2005, p. 350). Fuejo afirmó que, “para que esta ley fuese completa, debía de comprender un indulto para los presos comunes”. A su juicio, “[l]os presos comunes son presos políticos”, por cuanto “son presos de una época en la que imperaban unas leyes que respondían a unos presupuestos ideológicos concretos, que se aplicaban asimismo desde planteamientos sociales dados en una coyuntura política que fue el franquismo”. Por ello, señaló la necesidad de “modificar los tipos penales” a fin de “adaptarlos a la democracia” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 963).

La visión desde la izquierda más crítica con la Proposición acordada, y que más se acercaba a las posiciones del movimiento vasco pro amnistía, fue la del diputado de Euskadiko Ezkerra (EE), Francisco Letamendia Ortzi. De entrada, recordó que, “para este sector del pueblo vasco al que represento, la amnistía no es un perdón vergonzante de personas a quienes se sigue considerando delincuentes”, sino “el reconocimiento del derecho de un pueblo a haber utilizado todos los medios que tenía en sus manos para defenderse de la agresión de la dictadura” (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 970). Asimismo, expresó dudas acerca de que la Ley fuera a garantizar que “todos los presos [políticos] vascos salgan de las cárceles”, ya que las cláusulas de amnistía de la Proposición “no hablan desde el 15 de diciembre de la totalidad de actos de intencionalidad política”,(3) por lo que la materialización de esta posibilidad “dependerá de la flexibilidad de los tribunales”. Y, en cualquier caso, concluyó que “[u]na amnistía que no abarque a la totalidad de los presos políticos del pueblo español no será satisfactoria tampoco para los hombres vascos”. Asimismo, Letamendia destacó la “ambigüedad” en que quedaba la amnistía en el ámbito laboral y denunció que no afectara a las condenas y causas por el ejercicio de la libertad sexual y los derechos reproductivos (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 971).

Motín organizado por la COPEL en la cárcel de Carabanchel el 18 de julio de 1977 (foto: rebelion.org)
 

Como la mayoría de diputados que intervinieron en el debate desde posiciones antifranquistas, Ortzi identificó la amnistía con el “comienzo de la democracia” y apuntó que “debe completarse con otras medidas”, la primera de las cuales era el reconocimiento de “la legalidad de todos estos sectores políticos y organizaciones políticas que han nacido con vocación de realizar una actividad estrictamente política”. En este contexto expuso su propio caso, evidenciando “el contrasentido, como antes ha dicho mi compañero Arzalluz, de que yo, diputado por Euskadiko Ezkerra, militante de un partido (EIA) que es ilegal y, por tanto, delictivo, he sido enviado por el pueblo vasco al Congreso como un delincuente”. Y lanzó la siguiente advertencia: “No condenéis a la desesperación a sectores políticos que no son grupúsculos, que no son de extrema izquierda, que tienen un arraigo y una capacidad grande de movilización del pueblo, y no se producirán actos desesperados”. Como “medida complementaria de la amnistía total” en el caso específico del País Vasco, Letamendia añadió “la sustitución de las fuerzas del orden heredadas de la dictadura por fuerzas del orden dependientes de los poderes autonómicos”.

A pesar de todas las críticas, “comprendiendo que Grupos Parlamentarios de luchadores de izquierda se han visto enfrentados a problemas que les han obligado a aceptar un proyecto que no es de amnistía total” y que la Proposición sometida a votación contenía elementos beneficiosos para “todos los pueblos del Estado español”, Letamendia anunció que no votaría en contra y se abstendría (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 971).(4) En cambio, sí votaron en contra dos miembros representantes de uno de los colectivos para los que más claro quedaba que la Ley no contendría stricto sensu una amnistía: los militares demócratas represaliados. En efecto, Juli Busquets y el diputado del PSOE José Antonio Bordes Vila rompieron la disciplina de voto y votaron no (Busquets, 1999, p. 249). La Proposición se aprobó con 296 votos a favor, dos en contra, dieciocho abstenciones y un voto nulo, por error (DSCD, 24, 14-10-1977, p. 974). Muestra de la ausencia de consenso en el fondo de la cuestión y del carácter de compromiso del texto pactado es que éste careciera de exposición de motivos.

Apenas dos semanas después de la aprobación de la Ley, el abogado Miguel Castells publicó un artículo de crítica de ésta y de la argumentación expuesta por los dos principales partidos vascos (“Amnistía total…”, cit.). Castells constataba que “[a] cambio limitado[,] corresponde amnistía limitada”, de modo que, al igual que las medidas excarcelatorias aprobadas por los gobiernos de la monarquía. Si bien admitía que la amnistía contenida en la Ley 46/1977 “[c]orresponde a una situación en la que pueden jugar los actuales grandes partidos parlamentarios”, criticaba la exposición realizada en las Cortes por los representantes de EAJ-PNV y PSOE. En contra de la naturaleza “total” que Benegas decía que tenía la amnistía para los presos y procesados políticos vascos, Castells señalaba que en el País Vasco también había procesados cuyas causas no habían sido amnistiadas, como los miembros de la UMD, al tiempo que recordaba que la Ley no afectaba a las condenas y causas por el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y, en cambio, sí protegía a los miembros de las fuerzas policiales que habían cometido violaciones de derechos fundamentales, hecho que contrastaba con la omisión de medidas de alivio para los presos sociales. En este sentido, el abogado comparaba los apartados del artículo segundo con la Ley de 23 de septiembre de 1939. Asimismo, Castells advertía de la ambigüedad de la expresión reivindicación de autonomías de los pueblos de España y recordaba la denegación por parte del Ministerio del Interior del reconocimiento legal de los partidos independentistas, por lo que alertaba del riesgo de que las motivaciones de esta naturaleza no fuesen reconocidas como causa de amnistía. Igualmente rechazaba la limitación de la amnistiabilidad de determinados hechos a fechas anteriores al 15 de diciembre de 1976. Castells también consideraba impropio de una amnistía total el que su aplicación correspondiera a los órganos judiciales, a fortiori cuando la redacción de la Ley era anfibológica en algunos preceptos, lo que era susceptible de ser interpretado restrictivamente por parte de una judicatura nombrada durante la dictadura: “No es amnistía política una amnistía cuya aplicación depende, caso por caso, de la interpretación del tribunal ordinario o especial que lo lleva. Una amnistía total no contiene frases ambiguas ni problemas de interpretación. Es absoluta, tajante, y llega hasta la fecha de su promulgación.”

11 de noviembre de 1977:  Manuel Blanco Chivite, condenado a muerte en 1975, llega a  Donostia  tras ser amnistiado (foto: Cifra Gráfica)
 
La aplicación de la amnistía
 

Según datos de la prensa, entre la aprobación de la Ley y el 31 de octubre fueron excarcelados 118 presos políticos o de conciencia: 83 objetores, dieciséis militantes de diversas ramas de ETA, nueve del Movimiento por la Autodeterminación e Independencia del Archipiélago Canario (MPAIAC), cuatro del Frente Revolucionario Antifascista y Patriota (FRAP), uno del Partido Comunista de Euskadi (PCE-EPK) y cinco sin militancia conocida. Sin embargo, cinco activistas más (cuatro de los GRAPO y uno del MPAIAC), supuestamente amnistiados, seguían en la cárcel “por tener pendientes otras causas” (El País, 1-11-1977, p. 12), lo que evidencia el carácter parcial y arbitrario de la “amnistía” aplicada y que la acercaba más a un indulto.

El 8 de noviembre salía de la cárcel Manuel Blanco, militante del FRAP contra quien el 12 de septiembre de 1975 un tribunal militar había dictado una pena de muerte, conmutada por el Consejo de Ministros el 25 del mismo mes. En cuanto a los militantes de las distintas ramas de ETA, sólo quedaba en prisión Francisco Aldanondo Ondarru (de ETApm). En noviembre, el capitán general de la VI Región Militar le denegó la amnistía. El 19 hubo una manifestación en Donostia (Gipuzkoa) para exigir su liberación, contra la que cargó la Policía Armada, que disparó gases lacrimógenos y balas de caucho. El día 25 se realizó una huelga general en la localidad natal de Aldanondo, Ondarroa (Bizkaia). Después de peticiones de la Asamblea de Parlamentarios Vascos, el 6 de diciembre el Tribunal Superior de Justicia Militar ordenó su excarcelación, que se produjo el 9 (Letamendia, 1979, p. 25).

Sin embargo, la Ley de amnistía no se aplicó a otros presos políticos. El 28 de diciembre, la Gestora Pro Amnistía los cifraba en 43: 31 de los GRAPO, seis del Partido Comunista de España (reconstituido), dos del MPAIAC, tres del Partido Comunista de España (internacionalista) y uno de ETA(m), si bien este último estaba en la cárcel por hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley (Trenor, 2019, p. 30). En Catalunya, cuatro presos en régimen preventivo acusados de pertenencia al Exèrcit Popular Català (EPOCA) fueron excarcelados, pero el Ministerio del Interior recurrió la decisión y pasaron a la clandestinidad.

Según datos consignados por la Fiscalía del Reino en su memoria de 1978, la Ley 46/1977 afectó a 153 presos, de los que 140 fueron excarcelados y trece permanecieron en prisión “por otras responsabilidades” (Aguilar, 2008, p. 302, n. 132).

Manifestación de los CSPC reclamando la amnistía para los independentistas catalanes excluidos por el recurso de Martín Villa (foto: llibertat.cat)
 

En lo tocante a la amnistía laboral, a pesar de la referencia expresa del artículo octavo de la Ley a la “intencionalidad política” como motivo de las “infracciones de naturaleza laboral y sindical” causantes de “despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena”, el Tribunal Supremo (TS) se negó a aplicarla en casos en que la huelga había sido considerada “política” (Vallès, 2014). Por el contrario, en otros casos, y a pesar de las dudas expresadas sobre el alcance del artículo octavo —especialmente interpretado en conexión con el artículo 37 del Real Decreto-ley 17/1977—, tanto las Magistraturas de Trabajo como el propio TS establecieron la readmisión obligatoria por despidos por causas consideradas incluidas en el precepto. Con todo, en los casos de despidos improcedentes en que el derecho de elección había correspondido al empresario y había elegido la indemnización, el trabajador tuvo que devolver el importe para que se produjera la readmisión (Alonso Olea, 1980, pp. 98-99).

Respecto a los militares demócratas encausados, como la Ley de amnistía no alcanzaba a las penas accesorias, el capitán José Ignacio Domínguez fue juzgado por un tribunal militar y condenado por “conspiración para la rebelión”. Por ello, se le mantuvieron las penas de separación del servicio, suspensión para cargos públicos y derecho al sufragio durante siete años (Jimeno Aranguren, 2018, p. 127).

En lo atinente a los objetores de conciencia, la aplicación de la Ley supuso la liberación de los 220 que estaban encarcelados. Sin embargo, en la medida en que la normativa aplicable sólo reconocía la objeción de motivación religiosa, pronto hubo nuevos encarcelamientos, por lo que el Ministerio de Defensa dio la orden interna de que la incorporación a las Fuerzas Armadas de los jóvenes que alegaran objeción de conciencia al servicio militar quedara aplazada hasta que se aprobara la nueva normativa, así como se licenciaba indefinidamente a los objetores ya incorporados. No obstante, el hecho de que se tratara de una orden no publicada hizo que hubiera algunos encarcelamientos (Carratalá, 2002, p. 101).

Miembros del Movimiento de Objeción de Conciencia en la manifestación del 9 d’Octubre de 1977 en Valencia (foto: eldiario.es)
 
Notas
 

(1) El 4 de octubre la Gestora Pro Amnistía de Gipuzkoa emitió un comunicado de denuncia de la Proposición de Ley de la oposición por el hecho de limitar su ámbito temporal de vigencia hasta el 15 de junio, así como por “su carácter discriminado y parcial, lo cual supone una vez más escamotear, por medio del pacto y la negociación, la concesión de la Amnistía Total”, que “es incompatible con la falta de las libertades políticas plenas (legalización de todos los partidos políticos, disolución de los cuerpos represivos, reconocimiento del derecho a nuestra plena soberanía nacional, etc.), lo que trae como consecuencia[,] una vez más[,] la discriminación política, la ilegalidad, la represión y el encarcelamiento o exilio de nuevos gudaris y luchadores”. “Llamamiento de las Gestoras Pro-amnistía de Guipúzcoa / Gipuzkoako Amnistiaren aldeko Batzordeen deia”, 4-10-1977, Lazkaoko Beneditarren Fundazioa, Gestoras, Dokumentazio publikoa (1975-2005), Propaganda eta komunikatuak, 26. (2) Durante el semestre de mayores movilizaciones obreras en España desde 1936 el legislador introdujo una reivindicación histórica del movimiento obrero: la supresión del despido libre indemnizado. Así, la Ley 16/1976, de 8 de abril, “de relaciones laborales”, estableció que, en los procedimientos por despido en que la Magistratura de Trabajo fallara que éste no había respondido a “causa justa”, el trabajador debería ser readmitido (art. 35.1). Sólo en caso de que no hubiera acuerdo entre las partes se podría sustituir la readmisión por el pago de una indemnización, así como por decisión del magistrado, “atendiendo a circunstancias excepcionales apreciadas en el juicio que impidan la normal convivencia laboral” (art. 35.4). Sin embargo, ante la virulenta ofensiva patronal contra este artículo el segundo gobierno de la monarquía decretó su suspensión temporal, inicialmente hasta el 30 de septiembre de 1977 (Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, “sobre medidas económicas”, art. 10), hasta que, en marzo de 1977, lo derogó definitivamente (Real Decreto-ley 17/1977, disposición final primera). (3) Igualmente, desde grupos de izquierda revolucionaria de ámbito estatal se alertó de que la letra del apartado primero del artículo primero se podría interpretar de modo que se restringiera el objeto de amnistía a las acciones dirigidas a la consecución de autonomía, con exclusión de las de motivación independentista. “Amnistia orokorra eta orain”, Iraultza. Quincenario de Euskadi de la Organización de Izquierda Comunista. Ezker Komunista Erakundearen Euskadiko Hamabosterokoa, 15, 20-10-1977, p. 8. (4) En el Senado, en cambio, el representante de la misma coalición, Luis María Bandrés, votó a favor, “por aplicación del principio del mal menor”. L. M. Bandrés, “Seis meses en el Senado”, Iraultza, 21, 15-01-1978, p. 9.

 
Referencias bibliográficas
 

Aguilar, Paloma: Políticas de la memoria y memorias de la política. El caso español en perspectiva comparada. Madrid: Alianza, 2008.

Alonso Olea, Manuel: “Jurisprudencia reciente sobre huelga y amnistía laboral”, Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, 1, abril-junio de 1980.

BusquetsJulio: Militares y demócratas. Memorias de un fundador de la UMD y diputado socialista. Barcelona: Plaza & Janés, 1999.

Carratalá, Ramón: “Un poco de historia: el origen del Movimiento de Objeción de Conciencia”, en  VVAA: En legítima desobediencia. Tres décadas de objeción, insumisión y antimilitarismo. Madrid: Movimiento de Objeción de Conciencia / Traficantes de Sueños, 2002.

Fortes, José y Otero, Luis: Proceso a nueve militares demócratas. Las Fuerzas Armadas y la UMD. Barcelona: Argos Vergara, 1983.

Gutiérrez Mellado, Manuel: Un soldado de España. Conversaciones con Jesús Picatoste. Barcelona: Argos Vergara, 1983.

Jimeno Aranguren, Roldan: Amnistías, perdones y justicia transicional. El pacto de silencio español. Ezkabarte: Pamiela, 2018.

Letamendia, Francisco (Ortzi): El no vasco a la reforma. La consolidación de la reforma. Donostia: Txertoa, 1979.

Lorenzo, César: “La revolta dels comuns. Aproximació al moviment per la llibertat dels presos socials durant la transició”, en Actes del Congrés “La Transició de la dictadura franquista a la democràcia”. Barcelona, 20, 21 i 22 d’octubre de 2005. Bellaterra: Centre d’Estudis sobre les Èpoques Franquista i Democràtica / Universitat Autònoma de Barcelona, 2005.

Sánchez-Cervera, José Manuel: “La amnistía laboral en la Ley 46/1977, de 15 de octubre”, Revista de Política Social, 117, enero-marzo de 1978.

Trenor, Carlos: Prisión para la disidencia vasca. Presas y presos políticos vascos (1978-2011). Andoain: Euskal Memoria, 2019.

Vallès, Daniel: “La amnistía laboral en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Iuslabor, 3, 2014, en línea, <raco.cat>.

Villa, Luis Enrique de la y Desdentado, Aurelio: La amnistía laboral. Una crítica jurídica y política. Madrid: Ediciones de la Torre, 1978.

*Daniel Escribano Es doctor en Sociología. Traductor y autor de “El conflicte lingüístic a Catalunya, el País Valencià i les illes Balears durant la Segona República” (Lleonard Muntaner, Editor/Obra Cultural Balear, 2020). Ha editado y traducido la obra «Pomes perdudes. Antologia de la narrativa basca moderna» (Tigre de Paper, 2014) y, junto con Àngel Ferrero, la antología de James Connolly «La causa obrera es la causa de Irlanda. La causa de Irlanda es la causa obrera. Textos sobre socialismo y liberación nacional» (Txalaparta, 2014).

Fuente: «Amnistías en el Estado español (1832-1977) (y III). La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía» Sin permiso, 23 de noviembre de 2022

Versión castellana del autor. (Una versión anterior de este texto apareció el 23 de julio de 2021 en la revista digital Catarsi catarsimagazin.cat).

Portada: En su portada del 15 de octubre de 1977 El País ilustró la actitud de Alianza Popular sobre la amnistía con una foto de César Lucas en la que aparecían los diputados y exministros franquistas Manuel Fraga y Federico Silva Muñoz durante el debate.


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