El mes de enero finalizó el pasado lunes con una treintena de empresarios de la ganadería entrando por la fuerza en el Ayuntamiento de Lorca (Murcia). El hecho de que se produjera con la intención de interrumpir una votación del Pleno –que debatía si aprobar o no una moción que regularía las macrogranjas del municipio (que se trata del segundo en España en número de explotaciones de gran dimensión)– y que sus protagonistas actuaron arengados por los bulos de la ultraderecha llevó a muchas personas a comparar el asalto con el que sufrió el Capitolio de Estados Unidos hace poco más de un año.
En los dos días que han seguido estos hechos, al menos siete personas han sido detenidas y puestas en libertad poco después por estos hechos. La pregunta que podemos hacernos ahora es, ¿qué delitos han podido cometer estas personas y a qué penas se enfrentan? La respuesta, como siempre, va a depender de la gravedad de lo que ocurrió y de lo que se pueda probar en sede judicial.
Nuestro compañero Daniel Amelang ha publicado hoy un artículo en el diario Público en el que señala las posibles consecuencias penales y administrativas del asalto al Ayuntamiento de Lorca. Desde el más grave delito de sedición hasta las más leves infracciones de la Ley Mordaza, hay mucha discrecionalidad a la hora de escoger la sanción aplicable.
Podéis leer el artículo completo haciendo click aquí. A continuación os dejamos una versión resumida del articulo
El delito de sedición: una tipificación excesiva
Lo que debemos descartar de plano es que se cometiera un delito de sedición del artículo 544 del Código Penal, castigado con penas que pueden oscilar entre los 4 y los 15 años de prisión.
Este delito castiga a quienes “se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”. ¿Y esto qué quiere decir? Si nos vamos a la Sentencia del Procés, que analiza in extenso el tipo penal de la sedición, vemos que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la obstaculización puntual de las labores de las autoridades públicas –sean policías, jueces o concejales– puede constituir un delito de desórdenes públicos, o uno de desobediencia, u otro de resistencia, pero no una sedición, pues no se trataría de un “alzamiento tumultuario”; y es que únicamente existe la sedición si se lleva a cabo de forma masiva, estratégica y coordinada, según el Alto Tribunal.
Este no es el caso de lo que sucedió hace unos días en el municipio murciano. No hubo un alzamiento masivo, una estrategia de desobediencia coordinada, ni nada similar, por lo que imputarles una sedición sería, a todas luces, un exceso.
El delito de desórdenes públicos
Probablemente tengan mayor encaje en los hechos en delitos en el delito de desórdenes públicos del artículo 588 del Código Penal. Se trata de un tipo de desórdenes específico, previsto para quienes “perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales”. Tiene aparejada una pena de multa de 6 a 12 meses (cuya cuota diaria variaría en función de la situación económica personal de cada acusado) o una condena de 3 a 6 meses de prisión.
Por otro lado, existe otro delito previsto en el Código Penal, concretamente en su artículo 505, que castiga el interrumpir los actos del ayuntamiento, así como insultar o amenazar a los miembros de la corporación local. Sin embargo, este delito está reservado exclusivamente para quienes lo hagan con la finalidad de apoyar a organizaciones terroristas, por lo que no parece que encaje con los hechos de Lorca.
¿Infracciones administrativas? Una alternativa menos punitivista
Nótese que el mencionado artículo 588 –desórdenes públicos– únicamente castiga a quienes “perturben gravemente el orden”. Ergo, este delito excluye la responsabilidad penal de quienes lleven a cabo una perturbación leve del acto que se estaba llevando a cabo.
¿Cuándo se considera que unos hechos son “graves” y cuándo se consideran que no lo son? Se trata de un criterio subjetivo, que en última instancia quedará sometido a la consideración del juez que juzgue los hechos. Vistos los vídeos del asalto, creo que es muy probable que decida que la actuación de los investigados fue grave, en tanto que parece que hubo empujones, insultos, amenazas, forcejeos, golpes, etc. y que el alcalde lo calificó de ataque contra la democracia.
Pero, ¿qué ocurriría si Su Señoría entendiese que la perturbación del pasado 31 de enero no fue “grave”? ¿Serían impunes los hechos? No. Y es que, si se considerase que los hechos probados no son lo suficientemente graves como para justificar una condena de naturaleza penal, se pueden castigar por la vía administrativa. Concretamente, el artículo 36 de la Ley de Seguridad Ciudadana –la famosa Ley Mordaza– castiga varias conductas que se pueden encuadrar en los sucesos de Lorca con multas que rondan los 600 euros y que, al ser administrativas, no generan antecedentes penales.
Por ejemplo, el artículo 36.1 persigue la “perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos”; el 36.4 hace lo propio con “los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales”, el 36.6 “la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito” y el 36.9 “la intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento”.
El delito de manifestación ilegal
Otro delito que se baraja que se pudo cometer el pasado lunes es el de manifestación ilegal, previsto en el artículo 514 Código Penal. Este delito, que prevé penas de prisión de 1 a 3 años y una multa de 12 a 24 meses, sanciona a los promotores de las manifestaciones que tienen por fin perturbar la paz pública o el orden constitucional. Es decir, que para que se haya cometido este delito se requiere que la manifestación –a la que, según tengo entendido, acudieron algunos centenares de personas– tendría que haberse organizado con el propósito expreso de orquestar el asalto. La reacción violenta de las menos de 50 personas que entraron en el edificio municipal debería preverse e, incluso, desearse, por parte de quienes convocaron la protesta.
Desconozco si ésta fue la voluntad de los promotores y, en cualquier caso, dudo que, de serlo, se pudiera probar. Probablemente nadie resultará penado por este delito.
Otros delitos: atentado contra agente de la autoridad, lesiones y amenazas
Por último, se encuentran otros delitos que, posiblemente, se pudieron cometer en función del grado de violencia empleado: atentado contra agente de la autoridad (artículo 550 del Código Penal), lesiones (artículo 147) y amenazas (artículo 169 y 171).
Los dos últimos tienen previstos penas de multa o de prisión, en función de la gravedad de las lesiones causadas o de las amenazas proferidas. Por su parte, el delito de atentado –probablemente el más grave de los que se podría imputar a los asaltantes de Lorca– consiste en mostrar un menosprecio al principio de autoridad del cual se encuentran revestidos los agentes de policía mediante el acometimiento contra ellos y tiene previstas penas de 6 meses a 3 años de prisión (o, incluso, superiores, si se usaran armas).
Como dato curioso, cabe apuntar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesario que las personas detenidas sean personalmente responsables de la provocación de las lesiones, o del atentado contra los agentes, para poder ser condenadas por estos delitos. Si formaron parte del grupo que acometió y agredió a los funcionarios, bastaría con su integración para sancionarles. Esta teoría, llamada de “condominio del hecho” o de “imputación recíproca”, fue utilizada, por ejemplo, en la sentencia por la cual se condenó a la ex-diputada Isa Serra por su presencia en un desahucio en Lavapiés, pese a que no se pudo determinar si arrojó algún objeto contundente contra la policía: “La coautoría no es suma de autorías individuales, sino «responsabilidad por la totalidad». No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción”, dice la Sentencia. Y añade: “Cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho”.
En definitiva, todos los asaltantes de Lorca podrían responder de los daños personales sufridos y de la lesión al principio de autoridad que se produjo, siempre y cuando integraran el grupo que lo llevó a cabo.
La fase de instrucción: el juez investigará los hechos y decidirá si hay indicios de delito, o de infracción administrativa
Queda por delante una investigación de los hechos que promete ser larga. El juez instructor deberá revisar los vídeos, interrogar a los investigados, tomar declaración a testigos y pedir al médico forense que analice las lesiones, entre otras diligencias, para valorar si existen indicios de criminalidad que justifiquen mandar a juicio a los investigados. Y, por su parte, el Ministerio Fiscal, una vez concluida la investigación, formulará –o no– acusación por los delitos que considere que puede probar.
Fuente → red-juridica.com
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