Represión: Ley Orgánica 7/2021 de 26 de mayo

Represión: Ley Orgánica 7/2021 de 26 de mayo.

La policía nacional se ha infiltrado en varias manifestaciones y movilizaciones sociales, así lo prueban distintos vídeos y testimonios. En concreto nos referimos a los testimonios que informan de la presencia de policías vestidos de paisano en el interior de manifestaciones y concentraciones de tinte antirrepresivo y antigubernamental. Estos agentes, pertenecientes según informantes a la Brigada de Información de la Policía Nacional se camuflan entre los asistentes para realizar fotografías y videos. Los agentes fotografían a manifestantes, y captan en video el desarrollo de las manifestaciones y concentraciones, siempre sin identificarse y sin pedir permiso a las personas filmadas o fotografiadas. No se sabe el objetivo con el que se realizan estas fotos y videos, ni si estas se hacen bajo órdenes judiciales o policiales, pero debido a la falta de transparencia, no podemos descartar la creación de ficheros policiales de carácter extrajudicial y de uso interno. De ser cierta esta hipótesis, la Policía Nacional, y en consecuencia, el Estado Español en su conjunto, estaría vulnerando sistemáticamente los artículos dos, siete y once de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos.

Estos hechos, ya de por graves, son extremadamente preocupantes si atendemos a la recién aprobada la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Esta ley tiene el objetivo de “establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública”.

Según el artículo dos de esta ley los datos recogidos y modificados por las autoridades policiales pueden ser “incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención.” Hemos de puntualizar, además, que según el artículo cinco de la ley, por ”datos personales” se entiende “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Incluyéndose en los datos biométricos “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;”

La hipótesis que lanzábamos al principio de este artículo ya no es tan exagerada. En virtud de esta ley y bajo el supuesto de la prevención de un delito, las autoridades policiales podrían crear ficheros con información personal, incluyendo en esta información descripciones físicas (fotografías y videos) y sociales (y en consecuencia, políticas). No obstante, hemos de saber que en virtud del artículo veintidós “El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales”. Sin embargo, y según lo dispuesto en el artículo veinticuatro, el acceso a la información tratada por la policía puede limitarse o negarse bajo los supuestos de “a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales. b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales. c) Proteger la seguridad pública d) Proteger la Seguridad Nacional. e) Proteger los derechos y libertades de otras personas”. En otras palabras, bajo el supuesto de protección de la seguridad pública, las autoridades no tienen la obligación de comunicar qué datos aparecen registrados en los ficheros.

Pero continuemos; según el artículo ocho de la ley los datos personales podrán conservarse “sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1 [fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones]”. No obstante, el párrafo tres del mismo artículo establece que “Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito […]”

También es interesante atender al artículo nueve, según este artículo, las autoridades deben clasificar los datos de las personas investigadas en las siguientes categorías: “a) Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal. b) Personas condenadas o sancionadas por una infracción penal. c) Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo. d) Terceros involucrados en una infracción penal […]” Es irónico que este artículo culmine con la siguiente advertencia “Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza el artículo veinticuatro de la Constitución”.

En relación con la legalidad o ilegalidad del tratamiento de los datos por parte de las autoridades, la ley es clara: El tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones”. Es decir, el tratamiento de los datos será legal siempre que se busque la prevención de un supuesto e hipotético delito, o siempre que dicho tratamiento se desarrolle con fines de “detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública”.

Llama la atención la claridad y el descaro de la ley, atendamos al artículo trece, el cual en su párrafo primero establece: El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias: a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física. c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.” Nos gustaría saber en qué supuestos es relevante para la prevención de un delito la “orientación sexual”, “el origen étnico o racial” o “las opiniones políticas” de una persona.

Pero volviendo a los hechos denunciados en las primeras líneas del presente artículo, la ley establece que “La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos previstos en esta Ley Orgánica, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen […]”. Además en el párrafo segundo del artículo quince se manifiesta que “En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias; asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia; salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional y prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.”. Bajo estos artículo se da a entender que es totalmente legal que agentes sin identificar fotografíen y filmen a manifestantes bajo el supuesto de la protección del orden y la seguridad pública. Deberíamos preguntarnos en qué momento hemos permitido que esto suceda.

En relación con la forma de obtención y captación de los datos, la ley establece que Podrán utilizarse dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley Orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. […]” eso “El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.” Una vez más, ¿qué supuestos son proporcionales para justificar esta actuación? . Si atendemos al tiempo que estas imágenes pueden conservarse, el artículo dieciocho establece que “Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.” Por lo que bajo el supuesto de investigación policial en curso las imágenes podrían almacenarse por mucho más de tres meses.

El tratamiento de estos datos puede ser manejado, según el artículo cuatro por: “a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Las Administraciones Penitenciarias. c) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. d) El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. e) La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.”. En resumidas cuentas, la Policía Nacional, La Guardia civil, y demás policías autonómicas y locales.

Esta ley, aprobada en mayo de 2021, junto con los hechos descritos en el primer párrafo de este artículo, dan cuenta de la represión sistemática ejercida por el Estado español y sus Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Las leyes establecen derechos que se exceptúan bajo decenas de supuestos de carácter subjetivo y ampliamente flexibles y arbitrarios. Nuestra libertad política, sindical y sexual queda en entredicho bajo esta ley, que, si queremos ponernos jurídicos, podría vulnerar varios artículos de la Constitución Española, Constitución Española, además de vulnerar plenamente los artículos dos y once de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Esta ley es una muestra clara de la escalada represiva escalada represiva que está aconteciendo en el Estado Español a nivel generalizado y en todos los espacios del espectro político del sistema. Según los diarios de sesiones, y tras varias reformas del texto jurídico, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo quedó aprobada con los votos a favor del PSOE, PP, Podemos y otros grupos parlamentarios. Llama la atención el hecho de que tan solo hubiera cinco votos en contra de la ley, votos pertenecientes a la CUP, al BNG y a UPN. Una muestra más de que la lucha contra la represión y a favor de las libertades y los derechos se encuentra en las calles y no en los parlamentos.


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