La excepción española, último capítulo


La excepción española, último capítulo
Jorge Rodríguez Rodríguez


España como excepción puede ser leída en numerosas claves; desde aspectos absolutamente banales, hasta situaciones que han puesto en riesgo el disfrute de los más elementales derechos humanos, como las que aquí se tratarán. Excepciones, en fin, que se corresponden con actuaciones que se distinguen totalmente del ejemplo que, en determinadas situaciones, representan lo que se ha venido denominando comúnmente “los países de nuestro entorno”. Así, por ejemplo, podremos mencionar todas aquellas ocasiones en las cuales, habiendo ganado las elecciones un partido que había sido ilegalizado por la dictadura y sus miembros exiliados, una vez ha llegado al poder nunca ha llevado a cabo las políticas necesarias y suficientes para, al menos, reparar y reconocer el daño que desde 1936 se ha infringido a todo un espectro de la sociedad española. La vigencia de nuestra Ley de amnistía da buena muestra de ello.

Sin embargo, la excepción española va más allá, porque la misma ha traspasado ya nuestras fronteras y ha quedado tristemente instalada en los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. En efecto, pese a la más reiterada jurisprudencia, asentada en nuestros sistemas universal y europeo de protección de derechos humanos, que obliga a los Estado a investigar las violaciones de derechos humanos (con especial ahínco en el caso de las desapariciones forzadas) ocurridas en el territorio bajo su jurisdicción, ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el pasado (especial referencia al caso Canales Bermejo en 2012), ni ahora el Comité de Derechos Humanos, han aplicado esta dilatada práctica al respecto a los casos que se les han presentado sobre hechos ocurridos desde la Guerra Civil y durante el franquismo; y con unos razonamientos, de hecho, bastante parecidos.

La puerta cerrada hace pocos días por el Comité de Derechos Humanos, encargado de fiscalizar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido especialmente (como poco) decepcionante. Y es que estamos hablando de un órgano que en 2015 decía sobre la situación de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo: “El Comité reitera su recomendación en el sentido de que se derogue la Ley de Amnistía o se la enmiende para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos humanos del pasado. El Estado parte debe también velar porque en estas investigaciones se identifique a los responsables, se los enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes y se repare a las víctimas.”

Con todo lo anterior como marco general, en 2019 se presentó ante el Comité de Derechos Humanos el primer caso sobre estos hechos ocurridos durante la Guerra Civil y el franquismo: el caso Francisca Alomar et al c. España, presentado por la hija y la nieta de Antoni Alomar y Margalida Jaume, ambos desaparecidos en Mallorca desde 1936. Veremos a continuación por qué este caso representa la penúltima excepción española:

Estamos hablando de unos hechos que, efectivamente, comenzaron antes de la entrada en vigor del mencionado Pacto para España, sí. Pero esta situación no es nueva para el Comité, pues no son pocas las ocasiones que este órgano ha admitido casos ocurridos antes de la fecha en cuestión. Sin embargo, en el que aquí nos ocupa, el Comité interpreta que estamos ante hechos que ocurrieron “hace tanto tiempo”, que no se considera competente para pronunciarse sobre ellos; incluso, de hecho, si la inacción del Estado al respecto llega hasta nuestros días.

Y es que, esta inadmisibilidad es aún más excepcional al estar tratando un asunto de desaparición forzada, y donde el propio Comité ha reconocido siempre el sufrimiento de las víctimas por el desconocimiento del paradero de la persona desaparecida y, también, el carácter continuado de la misma. Práctica del Comité que, por lo visto, es desconocida para nuestra Abogacía del Estado, que afirmó durante el procedimiento que este órgano carecía de competencia material para conocer de un caso de desapariciones debido a que existe un Comité de Desapariciones Forzadas… Razonamiento que sorprende ya que el Comité de Derechos Humanos lleva conociendo de casos de desapariciones forzadas desde los años 80.

Pese a ello, y a todas las trabas que este órgano ha reconocido a lo largo de los años que existen en España para las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo, el Comité considera “que, incluso comunicaciones que aleguen desapariciones forzadas no deberían de ser presentadas con una excesiva o inexplicada demora por parte de los autores, una vez que se den cuenta, o que deberían de darse cuenta, de que no se ha iniciado ninguna investigación o (…) no haya perspectiva realista de investigación efectiva sobre la suerte de las víctimas”. A este respecto, las demandantes desarrollan todo un largo periplo de recursos judiciales y administrativos orientados a la búsqueda de sus familiares (lo que se conoce en el argot del Comité “la necesidad del agotamiento de los recursos internos” antes de acudir ante su jurisdicción), siendo el último de ellos una denuncia en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Manacor, la cual fue archivada el 3 de agosto de 2017 alegando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la conocida sentencia sobre el caso Garzón. La pregunta que se presenta entonces es: ¿cuál habría de ser esa fecha? ¿Cuándo las víctimas deberían haberse dado cuenta de ello? ¿No han mostrado una diligencia más que debida para resolver su caso en la jurisdicción española?

Para el Comité, no. Para el Comité “las autoras no han demostrado que dicha queja haya sido presentada ante las autoridades nacionales”. Afirmación que, incluso, podríamos calificar de mal gusto, al estar el Comité hablando de dos víctimas que forman parte de la querella argentina; que forman parte del colectivo de víctimas que, ante la ausencia de justicia en su propio país, han tenido que acudir a los tribunales de un tercero. ¿Por qué cree el Comité que dos personas, rebasando una de ellas ya la barrera de los noventa años de edad, acuden a los tribunales de otro país, si no es porque consideran que no hay futuro posible para su causa en el suyo propio?

En definitiva, la ausencia de respuesta a nivel de protección internacional de los derechos humanos se ha erigido como la penúltima piedra en el camino en esta odisea que es la búsqueda de justicia para las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo. Piedra inesperada por todo lo ya relatado, sí, pero piedra, al fin y al cabo. Retomando el inicio de este artículo, el caso de España es una auténtica excepción en materia de búsqueda de los más elementales derechos de las víctimas; derechos de obligatoriedad jurídica indiscutible e inexcusable (que no ya solo moral o etérea) pero que vienen siendo negados tras cada una de las puertas que las víctimas tocan; incluso en aquellas que parecían (y deberían) estar de su lado, como la puerta del Comité y anteriormente la del Tribunal Europeo. Pues, recordemos, son órganos de derechos humanos. Se dedican a ello. Aunque a veces, como esta, cueste creerlo.