El aparato legal represor franquista contra el sindicalismo de clase
 
El aparato legal represor franquista contra el sindicalismo de clase / Eduardo Montagut :

La aniquilación de los sindicatos obreros comenzó a los pocos días de la sublevación militar. Un Bando de la Junta de Defensa Nacional del 28 de julio de 1936 fue el primero que aludía a los sindicatos de clase, seguido por un Decreto de 13 de septiembre de ese mismo y que declaró fuera de la ley a las organizaciones políticas y sociales integrantes del Frente Popular y que incluía a los sindicatos.

El Decreto de 25 de septiembre estableció que quedaban prohibidas las actividades políticas y sindicales, ya fueran de la patronal, ya de los obreros, proclamando la aspiración del nuevo estado por la sindicación única.

La Ley de 10 de enero de 1937 reguló la incautación de los bienes de las organizaciones políticas y sindicales del Frente Popular. Esos bienes pasarían a formar parte, por la Ley de 29 de septiembre de 1939, del patrimonio de los nuevos sindicatos verticales, constituidos bajo la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS.

Además, por la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 se declaró la pérdida total de los derechos de las organizaciones políticas y sindicales del Frente Popular.

Incluimos el articulado del Decreto de 13 de septiembre de 1936:

“Artículo primero. Se declaran fuera de la Ley todos los partidos y agrupaciones políticas o sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas en fecha 16 de febrero del corriente año han integrado el llamado Frente Popular, así como cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional.

Artículo segundo.- Se decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieron a los referidos partidos o agrupaciones, pasando todos ellos a ya propiedad del Estado.

Artículo tercero. Los funcionarios públicos y lo de las empresas subvencionadas por el Estado, la provincia o el municipio o concesionarias de servicios públicos, podrán ser suspendidos y destituidos de los cargos que desempeñen cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al movimiento nacional.

Artículo cuarto. Las correcciones y suspensiones a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por los jefes del centro en que preste sus servicios el funcionario y en su defecto, por el superior jerárquico del corregido, y aquellos, en su caso, previa la formación del oportuno expediente, propondrán la destitución a la autoridad, empresa o Corporación a quien correspondiera hacer el nombramiento.

Artículo quinto. Los generales jefes de los Ejércitos de operaciones o los de columna o unidad a quienes éstos hayan dado instrucciones al efecto podrán, en las plazas ocupadas y que en lo sucesivo se ocupen, tomar medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de aquellas personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios, por acción o inducción, de daños y perjuicios de todas clases ocasionados directamente o como consecuencia de la oposición al triunfo del movimiento nacional.

Este Decreto queda rematado de este modo:

Artículo adicional.- Para el desarrollo definitivo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se dictarán las normas oportunas.

Dado en Burgos a trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis.=MIGUEL CABANELLAS.”


Fuente → elobrero.es

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