
Plantea el título de este artículo una pregunta cuya respuesta
lógica en un sistema jurídico, social y político regido por el principio
de igualdad ante la ley, debería ser, a priori, sencilla y directa. Si
todos somos iguales ante la ley y todos podemos ser juzgados, la
conclusión del silogismo es evidente: sí, el rey emérito puede ser
juzgado. La cuestión es: ante quién, desde cuándo y por qué hechos.
¿Ante quién puede ser juzgado?
Desde 2014, nuestro sistema de distribución de competencias jurisdiccionales prevé, en el artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que el rey que hubiere abdicado puede ser juzgado ante la Sala Civil y
Penal del Tribunal Supremo, que conocerá de las acciones civiles y
penales que se dirijan contra su persona.
Reconoce este artículo la llamada garantía de fuero o aforamiento,
prerrogativa por la cual se alteran las reglas de competencia
jurisdiccional objetiva, funcional y territorial ordinarias a favor de
determinados sujetos que ocupan cargos públicos en atención a su
posición en el sistema de distribución de poderes del Estado.
Para establecer este fuero, el legislador consideró que el rey
emérito conserva “la dignidad” que le revestía en calidad de Jefe del
Estado Español y, por ello, debía dispensársele el mismo tratamiento
jurisdiccional que a “los titulares de otras magistraturas y poderes del
Estado” (Exposición de Motivos de la LO 4/2014, punto IV).
Un ejemplo de aplicación del fuero, y de la posibilidad de exigir al rey emérito responsabilidad civil por sus acciones, es el Auto del Tribunal Supremo 152/2015, de 28 de enero
dictado en un procedimiento de determinación de filiación; resolución
en la que el propio tribunal afirma su “indudable” competencia para
conocer de las actuaciones.
¿Desde cuándo y por qué hechos?
Si responder la anterior pregunta ha sido relativamente fácil, a
partir de aquí todo se complica, porque el Emérito fue rey, y la persona
del rey es, por disposición constitucional, inviolable y no está
sometida a responsabilidad (art. 56.3 de la Constitución Española).
La Carta Magna establece a favor del titular de la Corona la llamada garantía de la inviolabilidad,
prerrogativa que garantiza la irresponsabilidad del rey mediante el
establecimiento de una inmunidad de jurisdicción de Derecho interno que
afecta a todos los órdenes jurisdiccionales y que se configura de manera
absoluta, en la medida en que nuestro sistema no prevé jurisdicciones
especiales.
No quiere decirse con ello que el monarca no esté sometido a los
mandatos y prohibiciones de las normas –que él mismo sanciona, promulga y
manda publicar–, pues también el rey es destinatario de las mismas. La
inviolabilidad es una norma jurisdiccional orgánica, de organización o
competencia, dirigida al Poder Judicial, por la cual se establecen
límites personal-funcionales a su jurisdicción.
A la determinación de esta naturaleza jurídica, de lege data, llegué tras un análisis exhaustivo del Derecho español en clave multidisciplinar, histórica y sistemática, al realizar la tesis doctoral.
En este análisis tuve en consideración, además, otras garantías de
inviolabilidad que se reconocen en nuestro ordenamiento constitucional:
la inviolabilidad parlamentaria (art. 71.1 CE y Estatutos de Autonomía), la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 22 LOTC) y la inviolabilidad del Defensor del Pueblo y sus adjuntos (arts. 6.2 y 6.4 LODP).
Tal ha sido, por otra parte, la interpretación que de la
inviolabilidad del rey han realizado tanto el Tribunal Supremo (p.ej. en
los autos de 17 de febrero de 1992 y de 28 de noviembre de 2005),
como más recientemente el Tribunal Constitucional, al apreciar la
nulidad de una resolución del Parlament de Catalunya por desconocer la
configuración constitucional de la garantía del titular de la Corona.
Más allá de la responsabilidad por hechos concretos del monarca, el
TC considera que cualquier decisión institucional de un órgano del
Estado que pretenda emitir un “juicio de contradicción u oposición, así
como de reprobación (…) hacia la persona del rey, resultará contrario al
mencionado estatus constitucional del monarca, pues la imputación de
una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente
política, en forma de «rechazo» y de «condena» a una persona a la que la
Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de
exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE,
porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al
rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su
función constitucional” (STC 98/2019, de 17 de julio, FJ 4 letra c).
Inmunidad de función o inmunidad de actos
Me disculpará el lector por la larga trascripción del fragmento de la
resolución citada, pero nada mejor que las propias palabras del
Constitucional para captar con precisión dos ideas clave.
En primer lugar, la cuestionable expansión que realiza el Tribunal
Constitucional del ámbito de la inviolabilidad del monarca, para
proteger no solo frente a la jurisdicción, sino también frente a
actuaciones de otros poderes del estado que pueden ser consideradas
estrictamente políticas.
En segundo lugar, la posible asunción de una interpretación
limitadora de su ámbito material o funcional de protección, que pueda
sentar un nuevo criterio sobre una de las cuestiones tradicionalmente
más debatidas:
Hasta la fecha, la inviolabilidad del art. 56.3 CE ha sido casi unánimemente considerada una “inmunidad de función” o ratione personae,
que protegía por todos los actos públicos o privados de su titular
–como así ha sido aplicada–. Pero a partir de ahora pudiera ser
interpretada –y, por tanto, aplicada–, con apoyo en jurisprudencia
constitucional, como una “inmunidad de actos de función” o ratione materiae, que protege exclusivamente por los actos públicos ejecutados por el titular de la función protegida en ejercicio de la misma.
Es cierto que voces no han faltado en este último sentido limitador del ámbito funcional (p. ej. Carbonell Mateu; Martín Pallín; Rodríguez Ramos).
También es cierto que, actualmente, consecuencia de los hechos que se
imputan al rey emérito, se aprecia un fuerte movimiento limitador no
solo de la garantía, sino en pro de la eliminación de la monarquía
(movimiento que Quintero Olivares califica de “cacería”), que ha obligado, incluso, al presidente del Gobierno, a pronunciarse sobre posibles propuestas de lege ferenda, para que la Constitución evolucione “conforme a las exigencias de ejemplaridad y conducta política de las sociedades” y para “evitar el desgaste institucional”.
Pero cierto es también que las inmunidades, particularmente la
inviolabilidad de cargos públicos, y más concretamente la inviolabilidad
del rey, han suscitado desde siempre oposición y rechazo, que han
sufrido desde su existencia en regímenes constitucionales de los embates
de la doctrina, y que las críticas y propuestas de regulación son casi
tan antiguas como el nacimiento mismo de la prerrogativa, vinculando la
petición de su desaparición o su reforma a la desaparición de los
presupuestos políticos de las monarquías del antiguo régimen y de las
monarquías constitucionales del siglo XIX. Y, sin embargo, pasados más
de dos siglos desde 1812, seguimos debatiendo si el monarca es inmune a
la jurisdicción, con qué extensión y por qué actos.
Inviolabilidad perpetua
Finalmente, en relación al ámbito temporal de protección, sí es
posición unánime que la inviolabilidad es perpetua y, por tanto, cubre
el periodo de ejercicio de la función constitucional asignada,
extendiendo su protección una vez la función ha cesado sobre aquellos
actos ejecutados en el periodo de cobertura.
Expuesto todo lo anterior, volvemos sobre la pregunta que da título a
esta contribución para darle respuesta en un plano estrictamente
abstracto y teórico, dejando a un lado cuestiones relativas a hechos
concretos, a la posible prescripción de las acciones y a la calificación
jurídica (penal) de los actos.
¿Puede el rey emérito ser juzgado?
- Sí, por los hechos posteriores a su abdicación.
- Sí, por los hechos anteriores a su proclamación como Jefe del Estado español.
- No, por los actos ratione materiae cometidos durante el periodo en que fue Monarca.
Todo ello teniendo en consideración la última jurisprudencia
constitucional según la cual la inviolabilidad y la irresponsabilidad
del rey que se derivan del art. 56.3 CE “le garantizan una defensa
eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del
Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones
constitucionales” (STC 98/2019, FJ 3 letra c).
Ahora bien, una cuestión de tal calado, respecto de una institución
más vinculada a lo político que a lo jurídico, no puede ser dejada a la
interpretación (auténtica, doctrinal, judicial o constitucional)
realizada al albur del contexto político, ni de las presiones o
intereses partidistas. No será esta la vía que resuelva de la manera más
idónea el conflicto. Solo un desarrollo legislativo preciso y taxativo
del artículo 56.3 de la Constitución Española dará solución a los
problemas suscitados en relación con el ámbito material-funcional de la
garantía.
Fuente → theconversation.com
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