El rey: ¿responsable ante Dios y ante la historia?
José Antonio Martín Pallin
Hace varios siglos el Apóstol San Pablo en su Epístola a los
Romanos sostuvo, siguiendo las tradiciones bíblicas, que todo el poder
procede de Dios. En los siglos posteriores esta idea fue
recogida y reforzada por numerosos teólogos que llegaron incluso a
sostener esta teoría hasta tiempos muy recientes, y así se
puede comprobar repasando los textos de algunas constituciones,
elaboradas cuando ya se había producido la Revolución Francesa y la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En consecuencia,
nadie podía exigir responsabilidades al Soberano sin ofender a Dios,
que le había otorgado su poder.
La mayoría de las Constituciones que han jalonado nuestra historia
reciente contienen un estribillo, a modo de cláusula de estilo, en
función de la cual: "La persona del rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad".
Algunas son más precisas y añaden que: "Son responsables los
Ministros". La Constitución de 1876 todavía es más concreta y detallada y
establece taxativamente que son responsables los ministros y que ningún
mandato del rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un
Ministro, que por solo este hecho se hace responsable.
Como no podía ser de otra manera, la Constitución de la Segunda República rompe con esta tradición y establece la responsabilidad criminal del Presidente por las infracciones delictivas de sus obligaciones constitucionales.
Consolidado el golpe militar con la derrota de la democracia y la
República, Franco, que había sido proclamado Jefe del Estado el 1 de
Octubre de 1936, posiblemente porque a alguno de los golpistas le
parecería inoportuno, no se considera investido por la Gracia de Dios. Sin
embargo, cuando ya se siente más consolidado e indiscutido, el 17 de
Mayo de 1958, proclama autocráticamente que su responsabilidad solo será
ante Dios y ante la Historia. Años atrás aupado por la Iglesia
Católica Apostólica y Romana que le consideró el Caudillo de una
Cruzada, se atrevió a imprimir en las monedas de curso legal el lema:
"Caudillo de España por la Gracia de Dios".
Al parecer, estas ancestrales y extravagantes prerrogativas y
privilegios se han trasladado a la Constitución de 1978. La Mesa del
Congreso de los Diputados, recogiendo el dictamen de los Letrados de las
Cortes, inspirado en dos sentencias del Tribunal Constitucional en las
que se dice que: "el titular de la Jefatura del Estado,
encarnada en la persona del rey, es inviolable y preserva al rey de
cualquier tipo de censura o control de sus actos", añade que "a
la inviolabilidad se une la no sujeción a responsabilidad, en
referencia a que no pueda sufrir la imposición de consecuencias
sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo
impondría". En consecuencia, concluye el dictamen, la protección
jurídica se relaciona "con la persona y no con las funciones que el
titular de la Corona ostenta".
Quizá no se han dado cuenta de la gravedad de esta última conclusión. Elevan a una persona humana a la categoría de un Dios omnipotente e impune.
Esta categoría divina no se extingue con la pérdida de su condición de
monarca sino que se extiende, de por vida, hasta su muerte. Solo Dios y
la Historia podrán juzgarle. Con ello se zanja el debate y, como nos
enseña Montaigne en sus Ensayos, con su imperecedera sabiduría: "Hay que dedicarse poco a juzgar la reglas divinas".
Simplemente con la literalidad de los artículos 56.3 y 64 de nuestra
Constitución, se llega a la conclusión inevitable de que la exención de
responsabilidad se refiere a los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, que son los únicos que pueden ser refrendados. Resulta
inimaginable que un Ministro refrende operaciones de cohecho, corrupción
o blanqueo de capitales, e incluso otras de mayor entidad delictiva.
Según los Letrados la inviolabilidad es absoluta y tiene efectos
permanentes. La conclusión me parece de imposible encaje en los
principios constitucionales y en el derecho internacional sobre las
inmunidades y privilegios de los Jefes de Estado.
El Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
adoptada el 18 de Abril de 1961, reconoce que:"tales inmunidades y
privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino
con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las
misiones diplomáticas en calidad de representantes de los
Estados". En opinión del internacionalista Thomas Bruce Broomhall, este
mismo fin funcional e impersonal se aplica, mutatis mutandi, a la figura del Jefe de Estado.
Llevada hasta sus últimos extremos la doctrina sentada por el dictamen de los Letrados de las Cortes, se ampliaría su impunidad y se exoneraría de responsabilidad penal al rey,
ante el Tribunal Penal Internacional creado por el Estatuto de Roma,
firmado y ratificado por España, cuyo artículo 27 establece con claridad
y rotundidad que en el caso de los delitos comprendidos en su texto
(genocidio, tortura, lesa humanidad y crímenes de guerra) no se exime de
responsabilidad penal a los Jefes de Estado.
Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e
inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones
Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y
Reuniones internacionales celebradas en España, reconoce que la
Constitución recoge igualmente una clara exigencia de cumplimiento de
las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho Internacional. Entre
ellas, lógicamente, se incluyen las obligaciones contenidas en
Tratados Internacionales celebrados por España en materia de
inmunidades, así como otro tipo de obligaciones que puedan derivar del
Derecho Internacional consuetudinario o de sentencias obligatorias de tribunales internacionales.
El Instituto de Derecho Internacional, integrado en el organigrama de
Naciones Unidas, mantuvo que la inmunidad de los Jefes de Estado por
sus actos respondía a tradiciones consuetudinarias y que era necesario y
recomendable precisarla y ponerla en cuestión si se pretendía que fuese
absoluta. El derecho internacional consuetudinario distingue entre inmunidad personal e inmunidad funcional.
En lo que se refiere a la distinción entre actos públicos y actos
privados (o también, entre un acto o conducta llevada a cabo por un Jefe
de Estado bajo sus capacidades oficiales o bajo sus capacidades
personales) cabe señalar que esta distinción ha implicado no solo una
erosión en materia civil, sino también que se abra la puerta al
cuestionamiento de mantener una inmunidad absoluta en materia penal.
Ello responde al hecho de que dicha erosión se viene produciendo en
buena medida gracias al desarrollo del derecho internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional. El principio de inmunidad absoluta está seriamente cuestionado y resulta incompatible con el moderno constitucionalismo.
Más dificultades presenta la cuestión de someter al rey, como Jefe
del Estado, a las Comisiones de Investigación previstas en los
Reglamentos de ambas Cámaras. Quedan descartadas las investigaciones
sobre todas aquellas decisiones que deben ser refrendadas por los
Ministros. Sin embargo la inmunidad no abarcaría las que se
pudieran constituir para depurar las responsabilidades del Rey sobre los
actos que realiza como persona fuera del ámbito de sus funciones
constitucionales. Me estoy refiriendo a conductas que pudieran
encajar en las previsiones del Código Penal. Ahora bien, en estos casos,
me parece necesario advertir sobre las dificultades y
contraindicaciones que surgen de realizar una investigación política que
se solapa sobre actuaciones seguidas en los órganos de la justicia
penal.
Somos varios los que hemos advertido que la legislación
española sobre Comisiones de Investigación debe ser urgentemente
revisada. En Francia no puede superponerse una investigación
parlamentaria a una investigación judicial sobre los mismos hechos.
Desde el momento en que un Juzgado abre una investigación debe
suspenderse la investigación parlamentaria. En Bélgica se aboga por esta
misma solución. En Alemania son compatibles las dos investigaciones
pero, en la práctica, la parlamentaria cesa cuando se inicia la
judicial.
Me parece que la decisión de la Mesa del Congreso, declarando que las
prerrogativas de inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad,
consagradas en el artículo 56.3 de la Constitución, son absolutas,
abarcan la totalidad del periodo en que se ejerce la Jefatura del Estado
y tienen efectos jurídicos permanentes, nos hace retroceder a tiempos en los que primaba la teología sobre el constitucionalismo.
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José Antonio Martín Pallín es abogado. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra).
Fuente → infolibre.es
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